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Pág. 186440 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de mayo de 2000 sencia de éstos se condicione a la equitativa reciprocidad o a una compensación económica equivalente para la República del Perú; y, e) Que se promueva la consolidación, la continuidad y el desarrollo de los servicios de transporte aéreo, en beneficio y seguridad de los usuarios. Artículo 99º .- Del otorgamiento de rutas, frecuencias y derechos aerocomerciales internacionales 99.1 El otorgamiento de rutas, frecuencias o derechos aerocomerciales que corresponden al Estado Peruano se reali- zará, a criterio de la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante asignación directa, distribución proporcional o con- curso público, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación respectiva. En el caso de que los derechos aerocomerciales, rutas y frecuencias existentes sean menores a los que soliciten 2 (dos) o más empresas aéreas, éstos se asignarán mediante concurso público, de acuerdo a las condi- ciones y procedimientos que fije la reglamentación. 99.2 Las personas jurídicas peruanas que requieran de un Permiso de Operación Internacional para efectuar el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, carga y correo deberán estar explotando un servicio similar de transporte aéreo nacio- nal. Artículo 100º .- De los Permisos de Vuelo especiales 100.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil puede autorizar servicios no regulares de transporte aéreo internacio- nal en las rutas servidas o no por servicios regulares, a fin de atender demandas estacionales. 100.2 La Dirección General de Aeronáutica Civil puede autorizar vuelos exploratorios a fin de evaluar la potencialidad de los tráficos en una ruta determinada, hasta por el plazo de un año, en la forma y procedimiento que determine la reglamen- tación. TÍTULO IX CONTRATOS DE TRANSPORTE Artículo 101º .- Del contrato de transporte de pasaje- ros 101.1 El contrato de transporte aéreo de pasajeros debe constar por escrito. El billete de pasaje acredita la existencia del contrato. 101.2 El billete de pasaje puede ser un documento de transporte individual o colectivo que puede ser reemplazado por otros medios electrónicos, los que tienen los mismos efectos para las partes y terceros, el cual necesariamente debe contener la información y demás condiciones que se señalen en la reglamentación respectiva. 101.3 La ausencia, irregularidad o pérdida del billete de pasaje no invalida la existencia del contrato de transporte aéreo, el que puede acreditarse con cualquier otro medio de prueba, bajo responsabilidad del transportador. Artículo 102º .- Del transporte de equipajes 102.1 El transporte de equipajes registrados se prueba con el talón de equipaje que el transportador deberá expe- dir, siempre y cuando no esté combinado con un documento de transporte que cumpla con los requisitos que establece la reglamentación. No se incluirán en dicho documento los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custo- dia. 102.2 El transportador no puede liberarse de su responsa- bilidad, si acepta el equipaje sin entregar el talón o si éste no contiene la indicación del número del billete de pasaje o del documento de transporte y del peso y la cantidad de los bultos, sin perjuicio de la validez del contrato. 102.3 El talón de equipaje necesariamente deberá contener la información y demás condiciones que se señalen en la reglamentación respectiva. Artículo 103º .- Del transporte de carga y de la carta de porte 103.1 La carta de porte es el título legal del contrato entre el remitente y el transportador. La carta de porte debe expresar que se trata de transporte aéreo y será extendida nominativa- mente. 103.2 La carta de porte debe contener la información que señale la reglamentación respectiva, la ley de la materia y los instrumentos internacionales vigentes. 103.3 La ausencia, irregularidad o pérdida de la carta de porte, así como el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral precedente del presente artículo, no invalida la existencia del contrato de transporte aéreo, el que puede acreditarse concualquier otro medio de prueba, bajo responsabilidad del trans- portador. 103.4 La carta de porte acredita, salvo prueba en contrario, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la carga por el transportador y las condiciones del transporte. La carta de porte puede ser reemplazada por otros medios electrónicos, los que tienen los mismos efectos para las partes y terceros. 103.5 La aceptación de la carga sin que se haya extendido la carta de porte o sin las indicaciones mínimas establecidas en la reglamentación no invalida la existencia del contrato de transporte, el cual queda sujeto a las reglas establecidas en la presente Ley. TÍTULO X ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL Y DE CÓDIGO COMPARTIDO Artículo 104º .- De los Acuerdos de Cooperación Co- mercial y de Código Compartido 104.1 El Acuerdo de Cooperación Comercial es aquel me- diante el cual dos o más transportistas aéreos acuerdan estable- cer una o más fórmulas de trabajo en conjunto, con la finalidad de lograr mejores oportunidades comerciales. 104.2 El Acuerdo de Código Compartido es aquel mediante el cual dos o más transportistas aéreos comercializan uno o más vuelos que son operados por uno sólo de ellos en las rutas autorizadas, utilizando conjuntamente sus códigos internacio- nales de designación e individualización. Artículo 105º .- De las formalidades de los Acuerdos de Cooperación Comercial y de Código Compartido 105.1 Los Acuerdos de Cooperación Comercial, cualquiera sea su modalidad, y de Código Compartido deben constar por escrito y ser previamente aprobados por la Dirección General de Aeronáutica Civil, antes de su ejecución. 105.2 La Dirección General de Aeronáutica Civil mantiene la confidencialidad que surja de los acuerdos, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia. Los requisitos y condiciones de aprobación se determinan por la reglamenta- ción. Artículo 106º .- De la calidad de explotador y respon- sabilidad de las partes en los contratos de Código Com- partido 106.1 La calidad de explotador de la aeronave en los Acuer- dos de Código Compartido la tiene la parte que realiza efectiva- mente los vuelos de que se trate. 106.2 En los Acuerdos de Código Compartido, las partes responden indivisible y solidariamente frente a los pasajeros y carga transportados, sin perjuicio de las obligaciones estableci- das en el respectivo contrato. TÍTULO XI SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 107º .- De la definición El Sistema Computarizado de Reservas es el que individua- liza un sistema computarizado por el que indistintamente: a) Se ofrece información sobre los horarios, disponibilidad de asientos o capacidad de carga, tarifas y servicios conexos del transporte aéreo; b) Se pueden hacer reservas de toda clase de servicios aéreos o servicios conexos y emitir los documentos respectivos; c) Se puede emitir el billete de pasaje, o d) Se coloca todo o parte de los servicios de transporte aéreo a disposición de los usuarios o los suscriptores. Artículo 108º .- De los terminales de Sistemas Compu- tarizados de Reservas en territorio peruano 108.1 Las disposiciones del presente Título, así como las de su respectiva reglamentación, se aplicarán a todas las termina- les de Sistemas Computarizados de Reservas u otros medios de acceso utilizados en territorio peruano, cualquiera sea la nacio- nalidad del proveedor del sistema o la localización geográfica de la fuente de la información utilizada. 108.2 Las disposiciones del presente Título se aplicarán también a la información, venta y distribución de productos de transporte aéreo efectuados por medio de Sistemas Computari- zados de Reservas en territorio peruano.