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Pág. 186446 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de mayo de 2000 c) Un máximo del 10% (diez por ciento) de los ingresos anuales provenientes del Servicio de Navegación Aérea en Ruta (SNAR), que administra la Corporación Peruana de Aeropuer- tos y Aviación Comercial (CORPAC S.A.), recursos que serán considerados en la fuente de financiamiento Donaciones y Transferencias y que en ningún caso excederán el nivel de gastos corrientes de la Dirección General de Aeronáutica Civil aprobado por las Leyes Anuales de Presupuesto, con cargo a esta misma fuente de financiamiento; d) Los ingresos generados por las publicaciones, conferen- cias y cursos de capacitación que organice o promueva; e) Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos provenientes de instituciones públicas y privadas, así como de la cooperación técnica y financiera internacional, aceptadas de acuerdo a las disposiciones sobre la materia, y f) Otros ingresos por conceptos distintos que establezca la reglamentación respectiva. TERCERA .- Del régimen laboral del personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción suscribirá o autorizará la suscripción de acuerdos de cooperación técnica con la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), organismo técnico de las Naciones Uni- das, a fin de garantizar y asegurar los medios técnicos, profesio- nales y administrativos suficientes que permitan a la Dirección General de Aeronáutica Civil cumplir adecuadamente con todas las actividades de su competencia conforme a la presente Ley. CUARTA .- De las zonas de dominio restringido El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establece- rá las zonas de dominio restringido de las áreas circundantes a los aeropuertos, las que se determinarán conforme a las coorde- nadas UTM de validez universal. Los Propietarios de los bienes inmuebles que se encuentren en dichas áreas no podrán realizar ninguna construcción que importe la obligación de obtener una licencia de construcción, de conformidad con la legislación de la materia. QUINTA .- Del ingreso de material aeronáutico El material para uso aeronáutico a que se refiere el Decreto Supremo Nº 429-H, la Ley Nº 26355 e inciso h) del Artículo 83º del Decreto Legislativo Nº 809, Ley General de Aduanas, normas modificatorias y reglamentarias, puede ser objeto de transferencia entre los sujetos beneficiarios. El Reglamento establecerá los bienes, requisitos y procedimientos correspon- dientes. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Transportes, Comu- nicaciones, Vivienda y Construcción, se aprobará la relación de material para uso aeronáutico. Lo dispuesto en la presente disposición regirá a partir de la vigencia del Reglamento respectivo. TÍTULO XX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA .- De los procedimientos administrativos en trámite Todos los procedimientos administrativos en trámite se adecuan a la presente Ley, a partir de la fecha de su entrada en vigencia. SEGUNDA .- De la vigencia de los permisos otorgados Los Permisos de Operación, Permisos de Vuelo, licencias y demás actividades aeronáuticas autorizadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se mantendrán por el plazo y conforme a los términos y condiciones otorgados. TERCERA .- De la vigencia del Reglamento y anexos de la Ley Nº 24882 Manténgase la vigencia del Reglamento y anexos de la Ley Nº 24882, siempre que no se opongan a la presente Ley, hasta que entren en vigencia los reglamentos respectivos. CUARTA .- Del régimen de importación temporal Incorpórese al régimen previsto en la Ley Nº 26909 a las actividades de transporte aéreo especial y de aviación general con fines de instrucción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Amplíase el plazo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 26909 hasta el 31 de diciembre del 2002. QUINTA .- Del rol subsidiario del Estado En cumplimiento de su rol subsidiario, el Estado, a través de la empresa Transportes Aéreos Nacionales de Selva - TANS, realizará las actividades de Aviación Comercial previstas en la presente Ley y adicionalmente, cumplirá las actividades aero-comerciales en apoyo al desarrollo económico e integración nacional. Para estos efectos, la operación de TANS se sujetará a las siguientes condiciones: a) Prestará sus servicios en igualdad de condiciones que el sector privado, siéndole de aplicación el régimen tributario común, así como las tasas y derechos correspondientes al uso de infraestructura aeroportuaria; b) Se regirá por las normas que regulan a las personas jurídicas de derecho privado en materia de registro de sus operaciones, contabilidad, emisión de comprobantes de pago, boletaje, planillas, estados financieros, fiscalización y todas aquellas propias de la actividad empresarial privada de trans- porte aéreo, y c) Las aeronaves y tripulación destinadas a la actividad aeronáutica estarán bajo el ámbito de la Autoridad Aeronáutica Civil, para efecto de los controles, certificaciones, habilitacio- nes, registros, licencias, permisos y demás regulaciones aplica- bles a la aviación civil. SEXTA .- De la operación de talleres de mantenimien- to aeronáutico por la Fuerza Aérea del Perú Facúltase a la Fuerza Aérea del Perú a operar talleres de mantenimiento aeronáutico, previa autorización de funciona- miento emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme a la legislación vigente. SÉTIMA .- De la regulación, inspección y vigilancia de las operaciones aeroportuarias Precísase que la regulación, inspección y vigilancia de las operaciones aeroportuarias a que se refieren los Anexos del Convenio de Chicago de 1944, que efectúan tanto operadores privados como públicos, se encuentran exclusivamente a cargo de la Dirección General de Aeronáutica Civil. En caso de verificarse la ocurrencia de una infracción en las operaciones aeroportuarias, la Dirección General de Aeronáu- tica Civil ordenará al infractor que adopte las acciones correc- tivas necesarias, sin perjuicio de las sanciones correspondien- tes a que haya lugar. En los casos de los aeródromos otorgados en concesión, la Dirección General de Aeronáutica Civil informará al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y al Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSI- TRAN, periódicamente o a solicitud de estas instituciones, el cumplimiento o incumplimiento de las normas sobre la materia. OCTAVA .- Del reglamento de la presente Ley El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma. NOVENA .- De las derogatorias Deróganse las Leyes Nºs. 15256, 24882, 26984 y 27085; el Decreto Legislativo Nº 670, salvo los Artículos 8º, 9º y 10º; el Capítulo III y la Cuarta, Quinta y Sexta Disposición Comple- mentaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26917 y todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de abril del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 5150