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Pág. 186444 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de mayo de 2000 control y termina cuando transfiere el control de la aeronave a otro organismo de control de tránsito aéreo o cuando han terminado las operaciones para las cuales fue requerido. CAPÍTULO XI RESPONSABILIDAD EN LA AVIACIÓN GENERAL Artículo 144º .- De la responsabilidad en la Aviación General 144.1 El que realice actividades de Aviación General es responsable por los daños que cause como consecuencia de sus operaciones. 144.2 Será igualmente responsable por los daños que cause a terceros en la superficie como consecuencia de sus activida- des. 144.3 Son aplicables a las actividades de la Aviación Gene- ral las normas contenidas en el presente Título, en lo que sean pertinentes. CAPÍTULO XII DISPOSICIÓN PROCESAL Artículo 145º .- Del proceso abreviado Las acciones derivadas de los reclamos sobre indemnizacio- nes por la responsabilidad establecida en el presente Título se tramitan por las reglas del proceso abreviado contenidas en el Código Procesal Civil. TÍTULO XIII SEGUROS Artículo 146º.- De los seguros obligatorios El explotador está obligado a constituir un seguro por los daños previstos en el Título XII de la presente Ley. Artículo 147º .- De los seguros del personal del explo- tador El explotador está obligado a asegurar a su personal, habitual y ocasional, con función a bordo, contra los accidentes susceptibles de ocurrir en el cumplimiento del servicio. Artículo 148º .- De los seguros de aeronaves extranje- ras 148.1 No se autoriza la circulación en el espacio aéreo peruano de ninguna aeronave extranjera que no acredite tener asegurados los daños que pudieran causar a las personas o cosas transportadas o a los terceros en la superficie. 148.2 En los casos en que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos o instrumentos internacionales, el seguro debe cubrir los límites de responsabilidad en ellos previstos. Artículo 149º .- De la responsabilidad del asegurador En los seguros obligatorios establecidos por la presente Ley, el asegurador responde frente a los damnificados aun cuando los daños ocurridos provengan del dolo o culpa grave del transportador o del explotador, sin perjuicio de la acción del asegurador contra aquéllos. TÍTULO XIV BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO Artículo 150º .- De la competencia del Ministerio de Defensa 150.1 La búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves accidentadas o en peligro, así como de sus tripulantes y pasa- jeros, son de interés público. 150.2 El Ministerio de Defensa está encargado de la organi- zación y dirección de las acciones que conduzcan a la ubicación de aeronaves y al socorro de tripulantes y pasajeros. Artículo 151º .- De la obligación de prestar ayuda 151.1 Las personas naturales o jurídicas bajo cuya dirección se encuentran aeronaves, personal especializado y sistemas de comunicaciones, así como los comandantes de aeronaves, están obligados a prestar, dentro de sus posibilidades, la ayuda y socorro que les sea requerido por las autoridades competentes. 151.2 El comandante de una aeronave está obligado a: a) Prestar asistencia a otras aeronaves que se encuentren en situación de peligro, y b) Efectuar el salvamento de personas que se encuentren a bordo de aeronaves en peligro.151.3 El comandante de la aeronave no tendrá obligación de prestar asistencia y salvamento cuando: a) Su prestación implique riesgos para las personas a bordo, o b) No hubiese posibilidades de prestar un socorro útil y oportuno. Artículo 152º .- Del reembolso de gastos e indemniza- ción 152.1 Los explotadores de las aeronaves, las entidades y las personas naturales o jurídicas que hayan participado directa- mente en la búsqueda, asistencia y salvamento tendrán dere- cho al reembolso de los gastos e indemnización de los daños que se produzcan como consecuencia de estas operaciones. 152.2 Las retribuciones o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto, el valor de reposición que tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho. Artículo 153º .- De la participación de medios terres- tres y marítimos Las disposiciones del presente Título serán de aplicación a los casos de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves realizados por medios terrestres o marítimos. TÍTULO XV INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN Artículo 154º .- De la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación 154.1 Todo accidente de aviación será investigado por la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación, a fin de determinar sus causas y establecer las medidas tendientes a evitar que se repitan. La comisión realiza sus funciones de investigación de acuerdo a criterios técnicos y depende directa- mente del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivien- da y Construcción. La reglamentación establece su composi- ción, atribuciones y forma de trabajo. 154.2 La remoción o liberación de la aeronave, de los elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber concu- rrido a producir el accidente sólo podrá practicarse con la autorización de la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación. 154.3 Las actividades de la Comisión se realizan sin perjui- cio de la intervención judicial o policial que corresponda. 154.4 El informe final que contenga los resultados de la investigación de accidentes debe ser de conocimiento público. Artículo 155º .- De la obligación de informar de acci- dentes e incidentes 155.1 Toda persona que toma conocimiento de cualquier accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad más próxima. 155.2 La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él lo comunicará de inmediato a la Dirección General de Aeronáutica Civil, debiendo destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de los representantes de esta última. 155.3 La autoridad responsable de la vigilancia de los restos o despojos del accidente evitará que intervengan personas no autorizadas. Artículo 156 .- De las declaraciones ante la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación 156.1 Toda persona está obligada a declarar ante la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación sobre cualquier aspecto que se relacione con el accidente materia de investigación. 156.2 Las personas naturales y jurídicas e instituciones tendrán obligación de elaborar y entregar los informes que les requiera la Comisión de Investigación de Accidentes de Avia- ción, así como permitir el examen de la documentación y de los antecedentes necesarios a los fines de la investigación. 156.3 En todos los casos son aplicables los apercibimientos establecidos en el Código Procesal Civil. TÍTULO XVI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 157º .- De las infracciones y clases de sancio- nes Son infracciones cualquier tipo de incumplimiento de las disposiciones establecidas por la presente Ley y su reglamenta-