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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (04/11/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 194681 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de noviembre de 2000 Que en los contratos de interconexión remitidos por las empresas operadoras y aprobados por OSIPTEL así como en los mandatos de interconexión dictados por el organismo regulador, se han establecido reglas para procesar la sus- pensión de la interconexión en los casos de falta de pago de los cargos de interconexión correspondientes; Que la suspensión de la interconexión basada en la falta de pago de los cargos de interconexión, del mismo modo que los otros supuestos de interrupción y suspensión de la interconexión, debe tener carácter excepcional y estar suje- ta a un procedimiento, teniendo en cuenta que toda suspen- sión de la interconexión afecta el interés de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones involucrados; Que los operadores cuyas redes estén interconectadas están obligados a adoptar las medidas más adecuadas a fin de salvaguardar el derecho a la continuidad del servicio de los usuarios de los respectivos servicios públicos; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 109 de fecha 27 de octubre de 2000; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer el procedimiento a que se sujeta la suspensión de la interconexión de redes de servi- cios públicos de telecomunicaciones en caso de que el operador de una de las redes interconectadas no cumpla con pagar al operador de la otra red las obligaciones que correspondan a cargos de interconexión u otras condiciones económicas. En dicho caso, el operador acreedor puede suspender la interconexión, de conformidad con el procedimiento que se detalla a continuación: (i) Transcurridos quince (15) días hábiles computados a partir de la fecha de vencimiento de la factura, sin que el operador deudor hubiese cumplido con cancelar una factura emitida por el operador acreedor, éste puede remitir una comunicación escrita al operador deudor requiriéndole el pago de la factura pendiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la citada comunicación. (ii) Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado, de conformidad con el numeral (i), si el deudor hubiese incumplido el pago requerido o no hubiese otorgado garan- tías suficientes a juicio del acreedor, éste podrá remitir una segunda comunicación al deudor. En este caso, la comuni- cación deberá ser enviada por conducto notarial. En esta segunda comunicación el acreedor advertirá que procederá a suspender la interconexión, si el deudor no subsana el incumplimiento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el deudor reciba dicha comuni- cación. (iii) Vencido el plazo señalado en el numeral anterior, el acreedor puede suspender la interconexión, siempre y cuando dicho acreedor hubiera comunicado, con al menos ocho (8) días hábiles de anticipación, la fecha cierta en la cual se hará efectiva la suspensión. (iv) En cumplimiento de las obligaciones contenidas en su contrato de concesión, los operadores adoptarán, con la debida anticipación, las medidas adecuadas que salva- guarden el derecho a la continuidad del servicio de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones involucrados, sin perjuicio de cumplir con las medidas de carácter obligatorio, que sobre el particular disponga OSIP- TEL. (v) Las partes tienen la obligación de comunicar a OSIPTEL las medidas que adopten en aplicación del nume- ral (iv). (vi) Las partes remitirán copia a OSIPTEL de todas las comunicaciones a que se refiere el presente artículo, el mismo día de su remisión a la otra parte. El incumplimiento del operador acreedor en remitir copia a OSIPTEL de los requerimientos de pago, con las formalidades previstas, invalida el procedimiento e imposibilita la suspensión de la interconexión bajo los términos de esta resolución. (vii) La aplicación del presente procedimiento no perju- dica el derecho de los operadores involucrados de ejercer las acciones que correspondan, de conformidad con las disposi- ciones legales vigentes. Artículo 2º.- La suspensión de la interconexión susten- tada en la falta de pago deberá sujetarse a los siguientes criterios: (i) El incumplimiento de alguno de los operadores del pago por concepto de un determinado servicio no da lugar ala suspensión de otro servicio que brinde el operador acree- dor. Se entiende que los servicios que las partes se brindan son los que han sido expresamente pactados o establecidos en el contrato de interconexión o en el mandato de interco- nexión respectivo. (ii) El incumplimiento por alguna de las partes del pago de los cargos relacionados con un punto de interconexión no da lugar a la suspensión de la interconexión en otros puntos de interconexión. Artículo 3º.- El procedimiento establecido en la presen- te resolución es de aplicación a todas las relaciones de interconexión vigentes que hayan sido generadas mediante la emisión de un mandato de interconexión y a aquellas relaciones de interconexión originadas por un contrato en el que no se contemple un procedimiento de suspensión o corte de la interconexión por incumplimiento de pago; de confor- midad con la normativa vigente en materia de interco- nexión. Artículo 4º.- La inobservancia por parte del operador acreedor del procedimiento establecido en la presente reso- lución, lo obliga a la restitución inmediata de los servicios suspendidos o desconectados; sin perjuicio de la aplicación de las normas del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por OSIPTEL. Artículo 5º.- La presente resolución entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo 12665 MUNICIPALIDAD DE ATE Aprueban habilitación urbana de te- rreno ubicado en el distrito RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 1388 Ate, 10 de octubre de 2000 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE VISTO: El Expediente Nº 01463-98 seguido por la Aso- ciación SUEÑO HOGAR OBRERO 28 DE JULIO DE VI- TARTE, representada por el Sr. Berly Rivera Torres, con el que solicitan la aprobación de la Habilitación Urbana Ejecutada en vías de Regularización y la recepción de obras en forma progresiva, para Uso Residencial de densidad Media "R-4", del terreno de 10,050.00 m2, constituido por la Huerta Esperanza, ubicado en la parcela Nº 04 de la Parcelación "Fundo Zavala" del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con Art. 3º y la Segunda Dispo- sición Transitoria y Complementaria de la Ley General de Habilitaciones Urbanas Nº 26878, vigente desde el 21 de noviembre de 1997, corresponde a las Municipalida- des Distritales en el ámbito de su respectiva jurisdicción, conocer y aprobar la solicitud de Habilitación Urbana, a partir de la vigencia de la Ley, incluyendo los casos de Regularización de Habilitaciones pendientes o en trámi- te. Que, la Comisión Técnica Dictaminadora de Habili- taciones Urbanas del distrito de Ate, en Acuerdo Nº 04- 2000-CTDHU/MDA tomado en Sesión Nº 01-2000 de fecha 17 de junio del 2000, Dictamina Favorable aprobar la Habilitación Urbana Ejecutada para uso Residencial de densidad media "R-4", del terreno de 10,050.00 m2 consti- tuido por la Huerta Esperanza, ubicado en la parcela Nº 04 de la Parcelación "Fundo Zavala", del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima.