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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (04/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 192538 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de setiembre de 2000 b) En aplicación de lo dispuesto por el Artículo 1363º del Código Civil, los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan. En ese sentido, el contrato de interconexión sólo involucra y resulta oponi- ble a las partes que lo han suscrito y no a terceros operadores (v.g. portadores de larga distancia u operado- res de redes móviles, que no forman parte de la relación jurídica). c) Los contratos de interconexión – aun cuando hayan sido aprobados por la autoridad administrativa – en caso de devenir en una práctica o acuerdo que afecte el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, se encuentran sujetos a las normas en materia de libre y leal competencia vigentes (v.g. acuerdos restrictivos de la competencia). d) La aprobación de la distinción de cargos en esta relación contractual, no constituye la posición institucio- nal de OSIPTEL, ni valida el criterio de distinción de cargos, por lo que no puede ser opuesta a los operadores de terceras redes que no intervienen en el contrato materia de análisis. En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Gerencia General considera que el acuerdo relativo al cargo por terminación de llamada en la red de telefonía fija de US$ 0,029 si la llamada proviene de o termina en cualquier otra red no puede afectar a terceros operadores que no han suscrito el presente contrato de interco- nexión; los mismos que – de conformidad a la normativa vigente - se pueden acoger a mejores prácticas que el operador con el cual se han interconectado le haya otorgado a terceros. 2. Cargo por transporte conmutado local En el contrato de interconexión remitido las partes han establecido lo siguiente: (i) El cargo por transporte conmutado para el departa- mento de Lima en la red de telefonía fija local (tanto de TELEFONICA como de BELLSOUTH) será de US$ 0,00763 por minuto en horario diurno y de US$ 0,00381 en horario nocturno (el promedio es equivalente a US$ 0,0074, pro- puesto por OSIPTEL en el Proyecto de Mandato), para llamadas locales fijo – fijo. (ii) El cargo por transporte conmutado en la red de telefonía fija (tanto de TELEFONICA como de BELL- SOUTH) "para llamadas no incluidas en el literal ante- rior" será de US$ 0,016 por minuto. Sobre este particular, esta Gerencia General deja claramente establecido lo siguiente: a) Al haber pactado TELEFONICA y BELLSOUTH un cargo por transporte conmutado de US$ 0,00763 por minuto en horario diurno y de US$ 0,00381 en horario nocturno; se asume que dichos montos cubren al menos sus costos de prestar dicho servicio de transporte conmu- tado. b) En aplicación de lo dispuesto por el Artículo 1363º del Código Civil, los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan. En ese sentido, el contrato de interconexión sólo involucra y resulta oponi- ble a las partes que lo han suscrito y no a terceros operadores (v.g. portadores de larga distancia u operado- res de redes móviles, que no forman parte de la relación jurídica). c) Los contratos de interconexión – aun cuando hayan sido aprobados por la autoridad administrativa – en caso de devenir en una práctica o acuerdo que afecte el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, se encuentran sujetos a las normas en materia de libre y leal competencia vigentes (v.g. acuerdos restrictivos de la competencia). d) La aprobación de esta distinción de cargos no constituye la posición institucional de OSIPTEL, ni valida el criterio de distinción de cargos, por lo que no puede ser opuesta a los operadores de terceras redes que no intervienen en el contrato materia de análisis.En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Gerencia General considera que el acuerdo rela- tivo al cargo por transporte conmutado de US$ 0,016 si la llamada proviene o se transporta a cualquier otra red no puede afectar a terceros operadores que no han suscrito el presente contrato de interconexión; los mismos que – de conformidad a la normativa vigente- se pueden acoger a mejores prácticas que el operador con el cual se han interconectado le haya otorgado a terceros. Por otro lado, las partes han pactado que los abonados del servicio de telefonía fija de BELLSOUTH, a través del sistema de preselección puedan efectuar y recibir llamadas de larga distancia nacional e internacional brindada por TELEFONICA como portador de larga distancia nacional e internacional, utilizando la función del tránsito que provee la red de telefonía fija local de dicha empresa. Asimismo, en el literal f) de la cláusula segunda del Anexo II – Condiciones Económicas del Contrato de interconexión, las partes han establecido que el pago por concepto de tránsito de las redes locales de TELEFONICA y de BELLSOUTH a las redes de larga distancia de ambos operadores se efectuará cuando co- rresponda, conforme a lo que se determine en Resolución inimpugnable. Al respecto, esta Gerencia General entiende que lo acordado por las partes se deberá sujetar a lo dispuesto por el Artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL que establece que el transpor- te conmutado generará un cargo únicamente cuando la llamada es destinada/originada a redes móviles o de terceros operadores; debiéndose precisar que dicha norma se encuentra plenamente vigente y surte todos sus efectos jurídicos. 3. Moneda en la que se fijan los cargos de inter- conexión Esta Gerencia General ha establecido en el Mandato de Interconexión Nº 006-2000-GG/OSIPTEL, que los cargos de interconexión que rigen dicha interconexión se encuentran determinados en la moneda de curso legal en el Perú, es decir en Nuevos Soles, por las razones que allí se expresan. El Código Civil en su Artículo 1237º estable- ce que las partes pueden pactar libremente la moneda con la cual realizan la transacción. Es importante mencionar que el hecho que los cargos libremente pactados se fijen en dólares no implica obligación alguna sobre la fijación de las tari- fas en dicha moneda a los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones de las empresas invo- lucradas. 4. Tabla de enlaces de interconexión Al respecto, existen condiciones económicas más ventajosas por los cargos de conexión por única vez y pagos mensuales por los enlaces de interconexión otor- gados por TELEFONICA a otro operador, respecto de las condiciones económicas pactadas en el presente contrato. Sobre el particular, esta Gerencia General considera que las partes pueden renunciar mutua o unilateralmente a la aplicación de mejores prácticas, siempre y cuando dicha conducta no atente contra el ordenamiento legal vigente. Sin perjuicio de lo antes señalado y de ser el caso, OSIPTEL, conforme a sus potestades normativas y regulatorias, podrá efectuar una revisión de los cargos de conexión y renta mensual y adoptar las medidas que estime apropiadas. Asimis- mo, la tabla de enlaces aprobada en el presente contrato no constituye precedente para otros contratos y/o nego- ciaciones de interconexión. 5. Pagos de los cargos por enlaces de interco- nexión En el proyecto de mandato remitido por OSIPTEL a las partes, así como en el Mandato de Interconexión Nº 006-2000-GG/OSIPTEL, uno de los aspectos desa-