NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (04/09/2000)
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Pág. 192540 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de setiembre de 2000 Aprueban contrato de interconexión de redes de servicios portador de lar- ga distancia y de teléfonos públicos de Ormeño Comunicaciones S.A., telefo- nía fija de Telefónica del Perú S.A.A. y telefonía móvil de Telefónica Móviles S.A.C. RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 115-2000-GG/OSIPTEL Lima, 31 agosto de 2000 VISTOS (i) el contrato de interconexión suscrito por Ormeño Comunicaciones S.A. (en adelante “Ormeño”) y Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante “Telefónica”) con fecha 30 de diciembre de 1999, sus anexos y acuerdos complementarios, (ii) el Addendum al contrato de interco- nexión suscrito por ambas empresas con fecha 5 de mayo de 2000 y (iii) el Addendum al contrato de interconexión suscrito por ambas empresas con fecha 5 de junio de 2000; CONSIDERANDO: Que por aplicación del Artículo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y del Artículo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esen- cial de la concesión; Que el Artículo 5º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98- CD/OSIPTEL, establece que la obligatoriedad de la interconexión constituye condición esencial de la conce- sión de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podrán negar la interconexión a otros operadores, siempre que estos últimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuen- ten con la capacidad técnica apropiada; Que el ordenamiento jurídico peruano ha establecido un sistema de negociación supervisada para acordar la relación de interconexión, mediante el cual se faculta a las empresas involucradas a negociar directamente las reglas de su interconexión, debiendo someter el acuerdo final a la aprobación de OSIPTEL; Que el Artículo 110º del Reglamento General - modifi- cado por Decreto Supremo Nº 002-99-MTC- y el Artículo 36º del Reglamento de Interconexión establecen que producido el acuerdo, las partes suscribirán el contrato de interco- nexión y cualquiera de ellas lo presentará a OSIPTEL para su pronunciamiento, en el cual esta institución debe expre- sar su conformidad o formular las disposiciones técnicas que serán obligatoriamente incorporadas al contrato; Que en cumplimiento de lo establecido en el conside- rando anterior, mediante comunicación GGR-127-A-707- 00 recibida con fecha 14 de enero de 2000, Telefónica remitió a OSIPTEL el contrato de interconexión suscrito con Ormeño con fecha 30 de diciembre de 1999, por el cual se establece la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional y la red del servicio telefónico bajo la modalidad de teléfonos públicos de Ormeño con la red de telefonía fija local, de larga distancia y móvil de Telefónica; Que debe considerarse que a partir del 1 de enero de 2000, Telefónica Móviles S.A.C. (en adelante Telefónica Móviles) es titular de las concesiones del servicio público de telefonía móvil en virtud de la transferencia de concesión aprobada por la Resolución Viceministerial Nº 311-99- MTC/15.03, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 20 de octubre de 1999; por lo que asume plenamente los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de interconexión suscrito entre Telefónica y Ormeño; Que mediante comunicación GGR-127-A-2594-00 re- cibida con fecha 9 de mayo de 2000, Telefónica remitió a OSIPTEL el denominado “primer addendum al contrato de interconexión suscrito entre Telefónica del Perú S.A.A.y Ormeño Comunicaciones S.A.” suscrito con fecha 5 de mayo de 2000, por el cual se modifican diversos aspectos legales, técnicos y económicos del contrato de interco- nexión inicial suscrito con fecha 30 de diciembre de 1999; Que mediante Resolución de Gerencia General Nº 60- 2000-GG/OSIPTEL de fecha 22 de mayo de 2000, OSIP- TEL dispuso la incorporación de observaciones legales, técnicas y económicas al contrato de interconexión sus- crito entre Ormeño y Telefónica con la modificaciones contenidas en el addendum al contrato de interconexión de fecha 5 de mayo de 2000; Que mediante comunicación GGR-127-A-2664-00 re- cibida con fecha 7 de junio de 2000, Telefónica remitió a OSIPTEL el denominado “segundo addendum al contra- to de interconexión entre Telefónica del Perú S.A.A. y Ormeño Comunicaciones S.A.” suscrito por las partes con fecha 5 de junio de 2000, con el objeto de subsanar las observaciones realizadas por esta Gerencia General; Que efectuada la evaluación de los aspectos legales, técnicos y económicos del contrato de interconexión pre- sentado, con las modificaciones contenidas en el Adden- dum antes señalado, se advierte que el mismo se adecua a la normativa vigente en materia de interconexión; Que sin perjuicio de lo antes señalado, esta Gerencia General deja claramente establecido lo siguiente (i) el ejercicio del derecho a la resolución del contrato, en aplicación del Artículo 1430º del Código Civil y establecido en el segundo párrafo de la cláusula novena del contrato de interconexión es independiente y no perjudica que – para efectos de la suspensión misma de la interconexión sustentada en la falta de pago– las partes cumplan con el procedimiento acordado y previsto en el cuarto párrafo de la referida cláusula novena, (ii) se entiende que el acree- dor deberá comunicar al deudor y a OSIPTEL, con la debida anticipación, la fecha exacta en la cual la suspen- sión de la interconexión por falta de pago se hará efectiva en aplicación de lo dispuesto en el procedimiento detallado en la cláusula novena del contrato de interconexión modi- ficada por el segundo addendum al mismo, (iii) en cumpli- miento de las obligaciones contenidas en su contrato de concesión – en el caso de suspensión de la interconexión en virtud de la cláusula novena del contrato de interconexión - las partes adoptarán, con la debida anticipación, las medidas adecuadas que salvaguarden el derecho a la continuidad del servicio de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones involucrados, sin perjui- cio de cumplir con las medidas de carácter obligatorio que sobre el particular disponga OSIPTEL, (iv) se entiende que el incumplimiento del pago por concepto de un deter- minado servicio no dará lugar a la suspensión de otro servicio que brinde la parte acreedora en virtud del contrato de interconexión y que el incumplimiento del pago de los cargos relacionados con un punto de interco- nexión no dará a la suspensión de la interconexión en otros puntos, y (v) con relación al segundo párrafo de la cláusula segunda del Anexo II esta Gerencia General considera la necesidad que la manifestación de la aceptación por parte del tercero se realice por escrito toda vez que dicha formalidad tiene por efecto facilitar las relaciones entre los operadores cuyas redes se interconectan; Que por otro lado, esta Gerencia General advierte que, sin perjuicio de las condiciones que las partes hayan acordado, en aplicación del principio de no discriminación así como de lo dispuesto en la cláusula décimo cuarta de su contrato de interconexión, cualquiera de ellas puede acogerse a mejores condiciones que hayan sido pactadas libremente por la otra parte, con un tercer operador (1); 1Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el Artículo 45º del Reglamento de Interconexión la información referida a cargos y puntos de interconexión tendrá siempre el carácter de pública, no pudiendo ser calificada como reservada. En tal virtud y en cumplimiento de lo dispuesto por el referido artículo, OSIPTEL cuenta con un Registro de Contratos de Interconexión al cual podrán acceder los operado- res e inversionistas y público en general. En este registro se establecen las disposiciones relativas a los cargos, puntos de interconexión y toda la información general y relevante respecto a los contratos y mandatos de interconexión.