NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (04/09/2000)
CANTIDAD DE PAGINAS: 24
TEXTO PAGINA: 21
Pág. 192543 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de setiembre de 2000 MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Declaran infundada impugnación con- tra resolución que declaró desierto el Concurso Internacional de Proyectos Integrales Nº 001-97-MML RESOLUCION DE ALCALDIA Nº 7015-2000 Lima, 16 de agosto de 2000 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por "CONSOR- CIO JAVIER PRADO", conformado por las empresas G y M S.A., Graña y Montero S.A.A. y Groupe GTM S.A. de la Resolución Nº 1-99 del Comité de Adjudicación de Concesiones, que desestima la propuesta del indicado consorcio y declara desierto el Concurso Internacional de Proyectos Integrales Nº 001-97-MML para el otorga- miento de la concesión de la construcción y explotación del Eje Vial Javier Prado - La Marina - Elmer Faucett; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 2029, del 14 de junio de 1996, se aprobó la iniciativa presentada por la empresa G y M S.A. sobre la construcción del Eje Vial Javier Prado - La Marina - Elmer Faucett, para ser desarrollado por la inversión privada mediante el siste- ma de concesión; Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 1543, del 13 de junio de 1997, se aprobó las Bases Generales y Términos de Referencia del Concurso Internacional de Proyectos Integrales Nº 001-97-MML, para el otorga- miento de la concesión de la construcción y explotación del Eje Vial Javier Prado - La Marina - Elmer Faucett; así como convocar al Concurso, designando al Fondo Metropolitano de Inversiones - INVERMET como Secre- taría Técnica para el proceso del Concurso; Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 2420 del 19 de junio de 1998, se nombró el Comité de Recepción de Propuestas así como el Comité de Adjudicación de Con- cesiones, conformado éste por el Dr. Edwin Masseur Stoll, el Arq. Luis Consigliere Cevasco y el Ing. Orlando Caminada Dulanto; Que, en acto público efectuado el día 7 de agosto de 1998, el Comité de Recepción de Propuestas recibió la propuesta del único postor, "Consorcio Javier Prado", conformado por las empresas G y M S.A., Graña y Montero S.A.A. y Groupe GTM S.A.; Que, el día 7 de octubre de 1998 el Comité de Adjudi- cación de Concesiones levantó el acta del resultado del concurso en la que consta que se otorgó al único postor, "Consorcio Javier Prado", 355.57 puntos, que represen- tan el 35.56% del puntaje máximo establecido en las Bases del Concurso. Que, agregado el 5% correspondien- te a la bonificación por iniciativa, prevista en el Art. 14º de la Ordenanza Nº 098-MML, la calificación del único postor se elevó a 373.35 puntos, es decir, el 37.34% del máximo puntaje obtenible; Que, luego de evaluar la propuesta y negociar los términos del posible contrato de concesión, el día 2 de julio de 1999, el Comité de Adjudicación de Concesiones expidió la Resolución Nº 1-99, mediante la cual desesti- ma la propuesta del indicado consorcio y declara desierto el Concurso Internacional de Proyectos Integrales Nº 001-97-MML para el otorgamiento de la concesión de construcción y explotación del Eje Vial Javier Prado - La Marina - Elmer Faucett;Que, en fecha 13 de julio de 1999 el CONSORCIO JAVIER PRADO interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 1-99, solicitando que se eleve dicho recurso al Alcalde a fin de que se declare nula la referida resolución y disponga la reapertura de las negociaciones entre el Comité y el Consorcio con el objeto de continuar con los procedimientos previstos en el Concurso; Que, con Carta Nº FMI-1148-99-SGP de fecha 23 de julio de 1999, cursada al recurrente se le solicita el cumplimiento de lo establecido en el tercer párrafo del Art. 29º de la Ordenanza Nº 098-MML, referente a adjuntar al recurso una carta fianza o cheque de gerencia por un equivalente al 1% del monto de la inversión indicada en la propuesta; Que, en fecha 24 de julio de 1999 el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la Carta Nº FMI-1148-99-SGP solicitando se deje ésta sin efecto; Que, en fecha 11 de agosto de 1999 mediante Carta Nº FMI-1217-A-99-SGP se notifica al recurrente la Resolu- ción Nº 090-99-SGP que declaró fundada la reclamación presentada, dejando sin efecto la Carta Nº FMI-1148-99- SGP; así mismo se dispuso la continuación del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la Resolu- ción Nº 1-99; Que, en fecha 26 de agosto de 1999 el recurrente presenta un escrito solicitando al Comité de Adjudi- cación de Concesiones que se considere su recurso de apelación como uno de reconsideración; a fin de que sea la misma Comisión que deje sin efecto su resolución impugnada; Que, en fecha 31 de agosto de 1999 mediante Carta Nº FMI-1296-99-SGP se hace de conocimiento del recurren- te, la Resolución Nº 095-99-SGP que dejó sin efecto la Resolución Nº 090-99-SGP y remitió el recurso de apela- ción al Comité de Adjudicación a fin de que sea elevado a la Alcaldía; Que, el Art. 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS (Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos) establece que el recurso de reconsideración es opcional y su no interposi- ción no impide el ejercicio del recurso de apelación; siendo en virtud de este dispositivo, que el recurrente optó por interponer su recurso de apelación; Que, respecto a la posterior solicitud del recurrente para que su recurso de apelación sea considerado como de reconsideración, se debe precisar que el Art. 103º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS señala que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter; Que, en virtud de lo expresado en el párrafo preceden- te, es necesario determinar la naturaleza del recurso interpuesto, analizado en función de los presupuestos procesales que los Arts. 98º y 99º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS señala para el recurso de reconsideración y de apelación respectivamente; Que, el Art. 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS señala que, el recurso de reconsideración deberá necesa- riamente sustentarse en nueva prueba instrumental; esto es, la prueba instrumental que se acompañe al recurso no puede ser una que ya se haya tenido a la vista en el procedimiento, ni una que teniendo el carácter de nueva no sustente los argumentos que ameriten recon- siderar la resolución impugnada, sino a cambiar o modi- ficar su pretensión; Que, el Art. 99º del citado cuerpo legal señala que, el recurso de apelación deberá sustentarse en diferente interpretación de las pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho; es decir, se debe centrar en una inter- pretación distinta de una prueba producida durante el procedimiento o en distinta interpretación de la norma- tividad legal aplicable al caso; Que, el escrito del recurrente se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas, como son las evaluaciones de su propuesta presentada, así como en cuestiones de puro derecho al discutir la legalidad del desarrollo del proyecto por fases y las atribuciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima a la luz de la Ordenanza Nº 098-MML;