NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (28/09/2000)
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Pág. 193368 NORMAS LEGALES Lima, jueves 28 de setiembre de 2000 c) Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor: Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado mediante la Resolución SBS Nº 572-97 del 20 de agosto de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias. d) FOPE: Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Em- presas aprobado mediante Decreto de Urgencia Nº 059-2000 del 15 de agosto de 2000 y sus normas complementarias. e) RFA: Programa de Rescate Financiero Agropecuario apro- bado mediante Decreto de Urgencia Nº 059-2000 del 15 de agosto de 2000 y sus normas complementarias. f) Valor patrimonial recibido: Valor atribuible a las acciones recibidas por la capitalización de acreencias por parte de la empresa supervisada. g) Valor bruto de los créditos: Valor de los créditos sin descon- tar provisiones más los intereses devengados reconocidos. h) Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros. Información a la Superintendencia Artículo 3º.- Las empresas supervisadas que acuerden capi- talizar parte de sus acreencias deberán mantener a disposición de esta Superintendencia la siguiente información en el expediente del crédito: a) Copia certificada del acuerdo correspondiente por parte del Directorio u órgano equivalente para la capitalización de acreen- cias y, en caso dicha facultad sea delegada, la aprobación de la unidad responsable; b) Datos generales de la empresa deudora objeto de la capita- lización, incluyendo sector económico, monto global de sus obliga- ciones, monto adeudado a la empresa supervisada (distinguiendo la naturaleza de la acreencia), monto a ser capitalizado, clasifica- ción del deudor, monto de provisiones constituidas antes y des- pués de la capitalización, así como los castigos incurridos de ser el caso; c) Informe del impacto de la capitalización de acreencias sobre los límites establecidos en la Ley General; d) Para el caso de las empresas deudoras señaladas en los literales a) y b) del Artículo 1º del presente Reglamento: Copia del Plan de Reestructuración, Convenio de Reprogramación de Pa- gos, Acuerdo Global de Refinanciamiento o Convenio de Sanea- miento, según sea el caso; y, e) Para el caso de las empresas deudoras señaladas en los literales c) y d) del Artículo 1º del presente Reglamento: Copia del Plan de Reestructuración y Contrato de Refinanciación de Deu- das, según corresponda. CAPITULO II DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES Control y vinculación Artículo 4º.- Dado que las inversiones por capitalización de acreencias efectuadas conforme a lo dispuesto por este Reglamento más las inversiones previas o posteriores en la empresa deudora podrán eventualmente ocasionar que las empresas supervisadas adquieran el control directo o indirec- to de dicha empresa deudora, las mencionadas inversiones no se tomarán en cuenta para determinar la existencia de vincu- lación con la empresa deudora en la cual se efectúa la capita- lización. Sin embargo, al final del quinto año se considerará el cien por ciento (100%) de la inversión con el propósito de determinar la existencia de vinculación, salvo que la empresa supervisada cuente con la prórroga señalada en el Artículo 7º de la presente norma. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende por vinculación a aquella definida de acuerdo con lo establecido por las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo económico emitidas por esta Superintendencia. Sólo al final del quinto año o del período de prórroga otorgado, señalado en el Artículo 7º, las inversiones por capitalización de acreencias se considerarán como deducciones para el cómputo del patrimonio efectivo, en caso correspondan. Límites de concentración Artículo 5º.- El monto de las acciones, participaciones o cualquier otro título representativo de capital en las empre- sas deudoras, que se negocien fuera de mecanismos centrali- zados, no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del patri- monio efectivo, los mismos que no serán incluidos en el cómputo del límite establecido en el numeral 4 del Artículo 200º de la Ley General. El límite para la tenencia de instrumentos que se negocien fuera de mecanismos centralizados señalado anteriormente se reducirá a cero por ciento (0%) al 30 de junio de 2006. En caso las empresas supervisadas no se acojan al límite señalado deberán constituir una provisión equivalente al 100% del valor neto en libros de las inversiones en exceso. Para el cálculo del exceso indicado anteriormente no se consi- derarán aquellas inversiones que cuenten con la prórroga señala- da en el Artículo 7º de la presente norma.Ponderación por riesgo de las acreencias capitalizadas Artículo 6º.- Las inversiones originadas por la capitalización de acreencias recibirán la ponderación del cien por ciento (100%). Dichas inversiones dejarán de ponderarse en caso deban conside- rarse como deducciones para el cómputo del patrimonio efectivo de acuerdo a lo indicado en el Artículo 4º. Transferencia de inversiones Artículo 7º.- Las empresas supervisadas no podrán mante- ner las inversiones originadas por la capitalización de acreencias a que se refiere el presente Reglamento por un plazo mayor al de la ejecución del Plan de Reestructuración o del Programa de Saneamiento y Fortalecimiento Patrimonial o, en cualquier caso, por un plazo mayor a cinco (5) años. Las acciones, participaciones o cualquier otro título represen- tativo de capital deberán ser transferidos dentro del plazo que corresponda según lo señalado previamente en este artículo. Excepcionalmente, las empresas supervisadas que demuestren a satisfacción de esta Superintendencia encontrarse en proceso de negociación de las inversiones a las que hace referencia el presen- te Reglamento, podrán solicitar prórroga por una sola vez para efectos de lo dispuesto en este Artículo. CAPITULO III DE LA VALORIZACION CONTABLE Y PROVISIONES Valorización Artículo 8º.- El costo inicial de las inversiones producto de la capitalización de acreencias será equivalente al valor patrimonial de la acción recibida. Dicho valor deberá estar determinado a satisfacción de este Organismo de Control. Asimismo, cuando esta Superintendencia considere que el mencionado valor patri- monial no refleja el valor razonable de la empresa deudora, podrá exigir la constitución de provisiones. En caso el valor patrimonial recibido sea mayor al valor bruto de los créditos se podrá reconocer una ganancia diferida por la diferencia, la cual sólo se reflejará como ingreso al momento de la transferencia de la inversión hacia un tercero. Asimismo, cuando el valor bruto de los créditos sea mayor al valor patrimonial recibido se deberá registrar inmediatamente una pérdida por la diferencia. La valuación de las inversiones producto de la capitalización de acreencias se contabilizará bajo el método de participación patrimonial. Tratamiento especial Artículo 9º.- Excepcionalmente, en caso las empresas super- visadas carezcan de sustento del valor razonable de las acciones recibidas, deberán constituir una provisión para inversiones del 100% del monto capitalizado. CAPITULO IV DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACION Modificaciones al Plan de Cuentas y al Manual de Contabilidad Artículo 10º.- Para efectos del registro contable de las inversiones por capitalización de acreencias, modifíquese el Plan de Cuentas de Instituciones Financieras, aprobado me- diante Resolución SBS Nº 1256-92 del 23 de octubre de 1992, en adelante Plan de Cuentas, y el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado mediante Resolu- ción SBS Nº 895-98 del 01 de setiembre de 1998 y sus normas modificatorias y complementarias, en adelante, Manual de Contabilidad, conforme a lo dispuesto en el Anexo I del presen- te Reglamento. Modificaciones a la información complementaria Artículo 11º.- Modifíquese el Reporte Nº 7 y el Reporte Nº 2 del Plan de Cuentas y del Manual de Contabilidad respectivamen- te, en los términos establecidos en el Anexo II del presente Reglamento. Asimismo, las empresas supervisadas deberán enviar men- sualmente a esta Superintendencia, dentro de los quince (15) días posteriores al cierre de cada mes, el Reporte Nº 22 “Resu- men sobre Capitalización de Acreencias” de acuerdo a lo seña- lado en el Anexo II. Asimismo, en caso corresponda, deberán adjuntar la documentación señalada en el literal a) del Artículo 3º de la presente norma. Dicho reporte se enviará únicamente cuando en el mes se registre alguna capitalización de acreen- cias. DISPOSICION FINAL Auditoría Interna y Externa. Unica.- La Unidad de Auditoría Interna deberá incorporar en el Plan Anual de Trabajo, la evaluación del cumplimiento de la presente norma.