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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (28/09/2000)

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Pág. 193362 NORMAS LEGALES Lima, jueves 28 de setiembre de 2000 de la viabilidad de las empresas sujetas a la refinanciación de créditos en el marco de los mencionados programas. Asimismo, a dicha unidad también se le asignará la evaluación requerida para los procesos señalados en los literales a) y b) del Artículo 1º del Reglamento para la Capitalización de Acreencias en Empresas del Sistema Financiero y en los numerales 2.1.3 y 2.2.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor. La referida unidad deberá controlar y efectuar seguimiento a las operaciones señaladas en el párrafo anterior. Dicha unidad será independiente de las unidades encargadas del otorgamiento de los financiamientos originales. Asimismo, sus funciones podrán recaer sobre una dependencia existente, siempre que el personal encargado del otorgamiento del financiamiento original, no se encargue de la evaluación y seguimiento del financiamiento reestructurado. Esta unidad tendrá autonomía para resolver los aspectos relativos a los procesos de reestructuración y refinanciación, incluyendo la posibilidad del otorgamiento de nuevos financia- mientos. Asimismo, corresponde al Directorio establecer las polí- ticas de reestructuración, debiendo, la referida unidad, reportar mensualmente al Directorio u órgano equivalente, bajo responsa- bilidad del Gerente General, la información respecto a la evalua- ción de las operaciones analizadas en el ámbito de sus funciones. Clasificación de mayor riesgo Artículo 4º.- Para efectos de la determinación de la clasifica- ción de mayor riesgo referida en el Artículo 7º del Anexo I “Reglamento del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA)”, y en el Artículo 7º del Anexo II “Reglamento del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE)”, aproba- dos mediante Resolución Ministerial Nº 121-2000-EF/77, se con- siderará las clasificaciones otorgadas por cualquiera de las em- presas cuyas acreencias representen más del 20% en el sistema. Tratamiento de la deuda refinanciada por la empresa supervisada Artículo 5º.- Para efectos del registro contable de la deuda refinanciada por la empresa supervisada se seguirá el tratamien- to establecido en el numeral 2.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor, incorporado por la Primera Disposición Final de estas Normas Especiales. Asimis- mo, el valor en libros referido en dicha Disposición Final no deberá incluir el monto prepagado por el beneficiario ni el monto prepa- gado con los Bonos de Reactivación. Tratamiento de las Deducciones Artículo 6º.- Las Deducciones podrán ser negociadas libre- mente entre la empresa supervisada y el deudor. En caso se capitalicen Deducciones, el tratamiento seguirá lo establecido en el Reglamento para la Capitalización de Acreencias para las Empresas del Sistema Financiero. Si se castiga parte del principal de la deuda, las pérdidas corres- pondientes deberán reconocerse inmediatamente en resultados. Si se castigan intereses en suspenso, la empresa supervisada tendrá que revertir el monto correspondiente registrado en el pasivo. Si las Deducciones se convierten en deuda subordinada, se seguirá el procedimiento establecido en el numeral 2.3 del Capí- tulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor, incorporado por la Primera Disposición Final de estas Normas Especiales. Durante los primeros cinco (5) años, desde su conversión en deuda subordinada, estas Deducciones no se de- traerán del patrimonio efectivo, para efectos de lo señalado en el Artículo 185º de la Ley General. Considerando que las Deducciones convertidas en deuda su- bordinada o refinanciadas serán cobradas posteriormente al pago del total de las acreencias del Tesoro Público originadas por su participación en la Deuda a Refinanciar relacionada con dichas deudas, éstas deberán ser provisionadas de acuerdo con la clasi- ficación de la deuda refinanciada por la empresa. Registro de Bonos de Reactivación D.S. Nº 087-2000-EF Artículo 7º.- La inversión efectuada por la empresa del sistema financiero en dichos Bonos de Reactivación se registrará y provisionará de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Clasificación, Valorización y Provisiones de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero aprobado mediante la Resolu- ción SBS Nº 1053-99 del 30 de noviembre de 1999. Financiamientos para la campaña agrícola y capital de trabajo Artículo 8º.- Los financiamientos de corto plazo para la campaña agrícola y capital de trabajo, señalados en el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 088-2000-EF y en el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 089-2000-EF, según corresponda, podrán ser provisionados usando las tasas correspondientes a la categoría de riesgo normal, siempre que su otorgamiento haya sido precedido de un análisis de riesgo del deudor de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor, y cuenten con fuentes de repago claramente identificadas. De reportarse incumplimiento en el pago de los referidos financia- mientos dentro de los plazos pactados en el cronograma acordado entre el deudor y la empresa supervisada, éstos se provisionarán usando las tasas correspondientes a la categoría asignada al deudor según lo establecido en el Artículo 10º de estas Normas Especiales. Aprobación de los castigos Artículo 9º.- Para los castigos efectuados en el marco de los programas RFA y FOPE, y para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del Capítulo IV del Reglamento para la Clasificación y Evaluación del Deudor, el Directorio podrá delegar dichas funcio-nes a la unidad referida en el Artículo 3º de estas Normas Especiales. Clasificación del deudor Artículo 10º.- Al momento de firmarse el contrato de refinan- ciación entre las empresas supervisadas y el deudor dentro del marco de los programas FOPE y RFA, se podrá elevar a categoría deficiente la clasificación de riesgo de los deudores previamente clasificados como dudoso y pérdida, manteniendo el resto de clasificaciones de riesgo en sus categorías originales. La nueva clasificación asignada, o aquella que mantuvo su clasi- ficación original, podrá ser mejorada en una (1) categoría, siempre que el deudor haya demostrado capacidad de pago con respecto al nuevo cronograma del crédito, lo cual podrá ser evidenciado, entre otros, mediante el pago puntual de las cuotas pactadas durante dos (2) trimestres, con el cumplimiento de las metas del plan de refinanciación luego de transcurrido un período igual y/o de acuerdo con lo indicado en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor. Sin embargo, si el deudor muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas, incumplimientos de las metas acordadas dentro de un (1) trimestre y/o deterioro en su capacidad de pago de acuerdo con lo indicado en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor, la empresa supervisada deberá proceder a reclasificar al deudor en la categoría mínima de deficiente. Es responsabilidad del Directorio y de la Gerencia efectuar una supervisión adecuada de las operaciones referidas para deter- minar de manera oportuna el cumplimiento de las metas estable- cidas dentro del marco de los referidos programas. Tratamiento de las provisiones Artículo 11º.- Las provisiones correspondientes a la deuda original serán asignadas en el siguiente orden de prioridad: a) Cobertura de provisiones requeridas de acuerdo con la nueva o revisada clasificación del deudor; b) Cobertura de pérdidas resultantes del castigo, conversión en deuda subordinada o refinanciación de las Deducciones; c) Cobertura de las provisiones requeridas de acuerdo con el procedimiento señalado en el numeral 2.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor, reco- gido por los Artículos 5º y 6º de estas Normas Especiales; d) Cobertura de provisiones requeridas por inversiones origi- nadas por la capitalización de acreencias; y, e) Reasignación a la constitución de otras provisiones reque- ridas, cubriendo primero las categorías de mayor riesgo. En caso se presente un exceso de provisiones, éstas deberán destinarse temporalmente a la constitución de provisiones gené- ricas. En ningún caso las provisiones deben destinarse a incre- mentar resultados. Expediente de crédito Artículo 12º.- La información y documentación mínima que deberán incluir los expedientes de créditos de los deudores refi- nanciados dentro del marco de los programas RFA y FOPE se detalla en el Anexo I de estas Normas Especiales. Asimismo, dentro del rubro IV “Informes referidos a operacio- nes de crédito” del Anexo 2 de la Circular SBS Nº B-1931-92, F- 274-92, M-273-92, EAF-131-92, CM-126-92, CR-017-92, del 29 de diciembre de 1992, se incluirá la siguiente información relaciona- da con los programas de RFA y FOPE: a) Monto y provisiones constituidas y requeridas por la deuda original; b) Monto y provisiones constituidas y requeridas por la deuda refinanciada por la empresa supervisada y las Deducciones, al acordarse la refinanciación; c) Monto y provisiones constituidas y requeridas por la deuda refinanciada por la empresa supervisada; d) Tratamiento de las Deducciones; e) Monto y provisiones constituidas y requeridas por los financia- mientos de corto plazo otorgadas de acuerdo con lo señalado en el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 088-2000-EF y en el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 089-2000-EF, según corresponda; f) Copia del Acuerdo suscrito entre las empresas del Sistema Financiero, para consolidar las obligaciones de un solo deudor en una de ellas, previa transferencia de cartera, u otro mecanismo alternativo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7º de los Anexos I y II del Reglamento de Uso de los Programas RFA y FOPE, Resolución Ministerial Nº 121-2000-EF/77; y, g) Otra información que considere necesaria incluir la unidad referida en el Artículo 3º de estas Normas Especiales. Modificaciones al Plan de Cuentas y Manual de Conta- bilidad Artículo 13º.- Para efectos de lo dispuesto en las presentes normas, modifíquese el Plan de Cuentas para Instituciones Financie- ras, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1256-92 del 23 de octubre de 1992, y sus normas modificatorias y complementarias, en adelante Plan de Cuentas, y el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado mediante Resolución SBS Nº 895-98 del 1 de setiembre de 1998 y sus normas modificatorias y complementa- rias, en adelante, Manual de Contabilidad, según lo indicado en el Anexo II de estas Normas Especiales. Modificaciones a la Información Complementaria del Plan de Cuentas y el Manual de Contabilidad Artículo 14º.- Modifíquese el Reporte Nº 7 y el Reporte Nº 2 del Plan de Cuentas y del Manual de Contabilidad respectivamen- te, en los términos establecidos en el Anexo III de las presentes Normas Especiales.