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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (24/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 201809 NORMAS LEGALES Lima, martes 24 de abril de 2001 Que estando al Acuerdo Nº 431 adoptado por unani- midad ‘por el Consejo Transitorio del Ministerio Públi- co, en sesión de fecha 20 de abril del 2001, con dispensa de la lectura y aprobación del acta, y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 4º de la Ley Nº 27367; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer la conversión de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Preven- ción del Delito -Área Ecológica e Hidrobiológica- y de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Preven- ción del Delito -Área de Menores, Drogas y Alcoholis- mo- en Primera y Segunda Fiscalías Provinciales Pena- les Especializadas en la aplicación del Principio de Oportunidad en el Distrito Judicial de Lima. Artículo Segundo.- Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones de las Fiscalías Provinciales Especializadas en la aplicación del Principio de Oportu- nidad, que consta de 18 artículos, tres Disposiciones Complementarias, tres Disposiciones Transitorias y una Disposición Final. Artículo Tercero.- El personal que a la fecha presta servicio en las dos Fiscalías materia de conver- sión, queda asignado con su mismo cargo y/o nivel jerárquico a las nuevas Fiscalías. Artículo Cuarto.- La Gerencia General del Minis- terio Público queda encargada del cumplimiento de las acciones que se consignan en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento aprobado y demás que correspondan, quedando autorizada para redistribuir el personal de apoyo, si fuera necesario a estos efectos. Artículo Quinto.- Derógase las disposiciones que se opongan a la presente. Regístrese, comuníquese y publíquese. NELLY CALDERÓN NAVARRO Fiscal de la Nación Presidenta del Consejo Transitorio del Ministerio Público CARLOS MANSILLA GARDELLA Consejero MANUEL BALAREZO GAMARRA Consejero JUAN PORTOCARRERO HIDALGO Consejero REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LAS FISCALIAS PROVINCIALES ESPECIALIZADAS EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD INTRODUCCIÓN Por Acuerdo del Consejo Transitorio del Ministerio Público, en calidad de proyecto piloto se ha dispuesto la conversión de dos Fiscalías Provinciales de Prevención del Delito de Lima en Fiscalías Provinciales Especiali- zadas en aplicación del Principio de Oportunidad para el mismo distrito, sin perjuicio que más adelante pueda acordarse la creación de otras de igual clase en otros Distritos Judiciales. NATURALEZA Y AMBITO Artículo 1º.- Las Fiscalías Provinciales Especiali- zadas en la Aplicación del Principio de Oportunidad están encargadas de las acciones destinadas a poner en práctica el referido criterio, en la etapa previa al ejer- cicio de la acción penal. Artículo 2º.- Cuando una Fiscalía Provincial Penal, con ocasión de conocer de una denuncia de parte o documento policial relacionado con posible comisión delictiva, o durante las investigaciones preliminaresllevadas a cabo, considere aplicable el criterio de opor- tunidad, procederá de inmediato a remitir dichos actua- dos a la Fiscalía Provincial Especializada en la aplica- ción del Principio de Oportunidad, mediante resolución motivada, debiendo previamente constatar que se reú- nan las condiciones establecidas en el Artículo 2º del Código Procesal Penal y el presente Reglamento, como también que exista el supuesto prescrito en la Ley, la documentación sustentatoria suficiente y una causa probable de imputación penal. Artículo 3º.- También, cuando el Fiscal Provincial de Turno o su Fiscal Adjunto, al tiempo de concurrir a una Delegación Policial, tome conocimiento de un he- cho delictivo que pudiera dar lugar a la aplicación del Principio de Oportunidad, podrá, a manera excepcio- nal, actuar de inmediato la diligencia requerida, levan- tando acta y emitiendo resolución con el consentimien- to expreso de los sujetos procesales, siempre y cuando en dicha diligencia se proceda a hacer inmediatamente efectiva la reparación del daño. Artículo 4º.- Cada Fiscalía Provincial Especializa- da en la aplicación del Principio de Oportunidad estará a cargo de un Fiscal Provincial, contando con el apoyo de un Fiscal Adjunto Provincial y personal administra- tivo, teniendo competencia en el Distrito Judicial co- rrespondiente. DE LAS ATRIBUCIONES Artículo 5º.- Son atribuciones y obligaciones del Fiscal Provincial Especializado en la aplicación del Principio de Oportunidad: a) Velar por la defensa de la legalidad, los derechos y dignidad de las personas, actuando correctamente en las acciones y diligencias relacionadas con la aplicación del criterio. b) Requerir el apoyo de la Policía Nacional y otras autoridades para el adecuado desempeño de sus funcio- nes. c) Abstenerse de ejercitar la acción penal mediante resolución motivada, expedida con arreglo al Artículo dos del Código Procesal Penal y el presente reglamento. d) Las demás que le sean delegadas. CRITERIOS Artículo 6º.- Para la aplicación del Principio de Oportunidad, conforme a lo dispuesto por los Artículos 2º y 3º de este Reglamento, se seguirán las siguientes pautas: 6.1 El Fiscal Provincial Especializado en la aplica- ción del Principio de Oportunidad, una vez recibidos los actuados, verificará que existan suficientes elementos probatorios de comisión delictiva y de vinculación del implicado o denunciado en su comisión, así como que se presenten los supuestos de falta de merecimiento o falta de necesidad de pena previstos en los incisos 1) al 3) del Artículo 2º del Código Procesal Penal. De prefe- rencia, la abstención del ejercicio de la acción penal estará limitada a delitos de escasa o relativa gravedad. 6.2. La abstención del ejercicio de la acción penal por la comisión de los delitos de escaso efecto social (falta de merecimiento de la pena), del inciso 2º del Artículo 2º del Código, a criterio del Fiscal, requiere se tenga en cuenta lo siguiente: - Que los delitos considerados son aquellos que tienen conminado en su extremo máximo, dos años de privación de libertad. - Que se trate de delitos que por su insignificancia o poca frecuencia, no afecten gravemente el interés público. - Están expresamente excluidos los delitos cometi- dos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo. 6.3. La abstención del ejercicio de la acción penal por razones de mínima culpabilidad, a que se contrae el inciso 3) del Artículo 2º del Código Procesal Penal, procederá en los siguientes casos: