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Pág. 202058 NORMAS LEGALES Lima, domingo 29 de abril de 2001 CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Costa Rica, en adelante denominados las "Partes". Animados por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos pueblos; Conscientes de su interés común por promover meca- nismos y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo; Convencidos de la importancia de establecer mecanis- mos que contribuyan al desarrollo de este proceso y de la necesidad de ejecutar programas específicos de coopera- ción técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países; Acuerdan lo siguiente: Artículo I 1. Las Partes se comprometen a elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica, en aplicación del presente Convenio, que les servirá de base. 2. Las Partes se comprometen a apoyar la participación de organismos y entidades de los sectores público, privado, de las universidades e instituciones de investigación Cien- tífica y Técnica, en la ejecución de los programas y proyec- tos de cooperación. 3. Las Partes podrán, cuando lo consideren necesario, pactar Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en aplicación del presente Convenio, que les servirá de base. Artículo II 1. Para el cumplimiento de los fines del presente Con- venio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bianuales, en consonancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social. 2. Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos financieros y técnicos y cronogramas de trabajo, así como las áreas donde serán ejecutados los proyectos. Deberá, igualmente, especificar las obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes. 3. Cada programa será evaluado cada dos años. Artículo III 1. El financiamiento de los proyectos y actividades que se desarrollen en el marco del presente convenio se hará, en principio, siguiendo la modalidad de "costos compartidos", de modo que los costos de pasajes aéreos de ida y vuelta en que se incurra por el envío de personal serán sufragados por el país que envía y los costos de hospedaje, alimentación y gastos locales serán cubiertos por el país receptor. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los programas o en los Acuerdos Complementarios. 2. Las Partes podrán considerar y plantear, cuando lo estimen conveniente, cualquier otra forma de financia- miento. Asimismo, podrán promover y solicitar, de consi- derarlo necesario, la participación y financiamiento de organismos y organizaciones internacionales de coopera- ción, así como de terceros países. Artículo IV Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre los países podrá alcanzar las siguientes formas: a) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo. b) Envío de expertos. c) Envío del equipo y material necesario para la ejecu- ción de proyectos específicos. d) Elaboración de programas de pasantía para entre- namiento profesional. e) Concesión de becas de estudio para especialización. f) Creación y operación de instituciones de investiga- ción, laboratorios o centros de perfeccionamiento. g) Organización de Seminarios y Conferencias. h) Prestación de servicios de consultoría. i) Intercambio de información científica y tecnológica.j) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países. k) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes. Artículo V Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir con las disposicio- nes legales sobre Propiedad Intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales. Artículo VI Sin perjuicio de la posibilidad de extender la coopera- ción a todos los ámbitos que las Partes estimen conve- niente, se señalan como áreas de especial interés mutuo pero no excluyentes las siguientes: - Planificación y Desarrollo - Medio Ambiente y Recursos Naturales - Innovación tecnológica y productiva - Electrónica - Minería - Modernización del Estado - Industria - Pesca - Agricultura y Agroindustria - Forestación - Puertos - Transportes y Comunicaciones - Vivienda y Urbanismo - Turismo - Salud y Previsión Social - Comercio e Inversiones Artículo VII 1. Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes estable- cen una Comisión Mixta compuesta por representantes de ambas Partes, que se reunirá, alternadamente cada Dos años, en Perú y en Costa Rica. Esta Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones: a) Definir las áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica; b) Evaluar, aprobar y revisar los Programas Bianuales de cooperación técnica y científica; a nivel de proyectos específicos presentados por ambas Partes; c) Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y efectuar a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes. 2. Esta Comisión Mixta será presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este Artículo, cada una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y posterior aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reunio- nes especiales de la Comisión Mixta. Artículo VIII 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Partes establecerán los mecanismos de coordinación nece- sarios a efectos de: a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales repre- sentativos de la cooperación técnica de ambos países; b) proponer a la Comisión Mixta el Programa Bianual o modificaciones a éste, identificando los proyectos especí- ficos a ser desarrollados, así como los recursos necesarios para su cumplimiento; y, c) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados; arbitrando las medidas para su conclusión en los plazos previstos. 2. A tales efectos, las Partes designan a las siguientes entidades: Por la República del Perú, al Ministerio de Relaciones Exteriores y la Secretaría Ejecutiva de Cooperación Técni- ca Internacional. Por la República de Costa Rica, a la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.