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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (29/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 202070 NORMAS LEGALES Lima, domingo 29 de abril de 2001 nario financia a algún cliente por el servicio de acceso a la vía, y por ello le cobra intereses; en este caso, tanto el precio del servicio como los intereses se encuentran gravados por la retribución principal sin importar que exista entre ellos relación de principal - accesorio. En cuanto al argumento en el sentido que la diferencia en cambio no se ajusta a diferencia de los ingresos brutos que sirven de cálculo para la retribución principal, cabe formular algunos comentarios y precisiones. En primer lugar, cabe señalar lo dispuesto por la Ley General de Sociedades: Artículo 223º.- Preparación y presentación de es- tados financieros. “Los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país”. La Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad Nº 013-98-EF/93.01 de 17 de julio de 1998 estableció en su parte considerativa que: “en esta época en que las actividades de inversión se han globalizado al máximo, los estados financieros deben ser preparados aplicando estándares internacionales que per- mitan su lectura, interpretación y aplicación en cualquier país,(…)” La referida resolución, precisando el Artículo 223º de la Ley General de Sociedades, señaló que: “Artículo 1º.- Precisar que los Principios de Contabili- dad Generalmente Aceptados a que se refiere el texto del Artículo 223º de la Nueva Ley General de Sociedades comprende, substancialmente, las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs), oficializadas mediante Resolucio- nes del Consejo Normativo de Contabilidad, y las normas establecidas por Organismos de Supervisión y Control para las entidades de su área siempre que se encuentren dentro del Marco Teórico en que se apoyan las Normas Internacio- nales de Contabilidad”. En consecuencia, para efectos del presente caso, corres- ponde señalar que los Principios de Contabilidad General- mente aceptados comprenden las normas del Consejo Nor- mativo de Contabilidad y las NICs oficializadas por el Consejo Normativo de Contabilidad. La NIC Nº 29 referida a la “Presentación de la Información Financiera en Ambientes de Economía Hiperinflacionaria”, conforme lo señalado por Valdivia Loayza y Vargas Calderón, en el Perú “se aplica adaptándola a una metodología que se conoce como Resolución Nº 2 y 3 a partir de 1990”12. A su vez, la Resolución Nº 2 del Consejo Normativo de Contabilidad por la que se aprueba la Metodología de ajuste integral de los estados financieros por efectos de inflación, establece que “la diferencia de cambio imputable a resultados del ejercicio, proveniente de cobro de derechos o cancelaciones de obligaciones, así como las provenientes de compra-venta de divisas, no se actualizan” y que “las diferencias de cambio imputadas a resultados del ejercicio que no se actualizan, serán excluidas y contabilizadas teniendo como contrapartida la cuenta: Resultados por exposición a la inflación del ejercicio”. La Norma Internacional de Contabilidad NIC 29 (rees- tructurada en 1994) referida a “Presentación de Informa- ción Financiera en Ambientes de Economía Inflacionaria” señala lo siguiente: “13. Los activos y pasivos que por convenio estén ligados a cambios de precios, tales como bonos y préstamos indexa- dos, son ajustados de acuerdo con el convenio a fin de determinar la cantidad pendiente a la fecha del balance general. Dichas partidas son mostradas a las cantida- des así ajustadas en el balance general reexpresado. (…) 23. La Norma Internacional de Contabilidad NIC 21 – Efectos de las Variaciones en los Tipos de Cambio, permite que una empresa, cuando ocurra una severa devaluación poco después de que haya adquirido un activo mediante endeudamiento en moneda extranjera, incluya la diferencia de cambio en el valor de los libros del activo. Dicha práctica no es adecuada en una empresa que informa en moneda de una economía hiperinflacionaria, cuan- do el monto al que se tiene registrado el activo es reexpresado desde la fecha de su adquisición .” Conforme al procedimiento indicado, y a los principios que informa la redacción de la NIC Nº 29, la diferencia encambio no se registra en el “Estado de Ganancias y Pérdi- das Ajustado” como un ingreso, lo que se encuentra de acuerdo con su naturaleza. Esto resulta conceptualmente correcto también para la determinación de la base de cálculo de la Retribución Principal puesto que de incluirse la ganancia por diferencia de cambio como ingreso, además de la actualización mes a mes de los ingresos brutos (a que se refiere la cláusula 5.1 del Contrato de Concesión), el Concesionario se vería gravado en mayor medida de la que corresponde. En cuanto a este punto, cabe citar a Savatier quien señaló que: “En el estudio de las cuentas, ni el jurista puede perder de vista su fin económico ni el economista olvidar su aspecto jurídico, y aunque el punto de vista de las dos disciplinas no sea el mismo, ninguna de las dos puede prescindir de la otra en el examen de la contabilidad”13. En consecuencia, resulta correcto lo señalado por el apelante en el sentido que la diferencia de cambio no debe considerarse dentro de la base de cálculo de la retribución principal. La categorización de la infracción FETRANS considera incorrecta dicha categorización en atención a lo siguiente: 1. La Resolución de la Gerencia General señala que en el presente caso se ha producido el incumplimiento de una condición básica del Contrato de Concesión, sustentando dicha calificación en el supuesto incumplimiento en el pago de la Retribución Principal, cuando en el presente caso no ha existido falta de pago al haberse ejercido el beneficio previsto en la cláusula 10.1.1 del Contrato de Concesión. 2. La Gerencia General considera la presente infracción como muy grave (pese a que el Concesionario considera no haber incumplido con la obligación de pago de las retribu- ciones al Estado) cuando el Reglamento de Cobro y Aplica- ción de Infracciones, Sanciones y Tasas categoriza dicha infracción como grave. 3. La Gerencia General considera como infracción muy grave el supuesto de una infracción formal, como podría ser la determinación errónea de la Retribución Principal en tanto que el Reglamento de Cobro y Aplicación de Infraccio- nes, Sanciones y Tasas únicamente considera sancionables y bajo la clasificación de infracciones leves, aquellos incum- plimientos de carácter formal o accesorio que ocasionan retrasos en el servicio, afectan la calidad del mismo, perjudican los intereses de los usuarios, etc. 4. La categorización efectuada no guarda ninguna pro- porción con los efectos de la supuesta infracción, pese a que el Reglamento de Cobro y Aplicación de Infracciones, Sanciones y Tasas obliga a la entidad a evaluar las infrac- ciones de manera racional y tomando en consideración la real magnitud y efectos de cada infracción. A continuación se analizan los argumentos con que el Concesionario sustenta la incorrecta categorización de la infracción: 1. No existió incumplimiento de la cláusula 5.1 del contrato en atención a las inversiones en la vía, y en consecuencia no se incumplió una condición básica del contrato. Conforme a los argumentos expresados a lo largo de la presente resolución, este Cuerpo Colegiado considera que este argumento ha sido debidamente desvirtuado. En efecto, el pago de la retribución principal es una de las actuaciones o deberes jurídicos contenidos en la Cláu- sula 5.1 y conforme lo desarrollado anteriormente, no se requiere que OSITRAN espere a la verificación de la existencia y el monto de las inversiones para determinar el incumplimiento de las demás actuaciones contenidas en la referida cláusula. 2. Categorización de la infracción como muy grave 12VALDIVIA LOAYZA, Carlos y VARGAS CALDERÓN, Víctor. Normas Internacionales de Contabilidad. Interpretación y Casuística. Lima: Pacífico Editores, 2000. P. 471. 13Citado por: ELÍAS LAROSA, Enrique, Derecho Societario Peruano. Trujillo: Normas Legales, 2000. P. 479.