Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (29/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 202066 NORMAS LEGALES Lima, domingo 29 de abril de 2001 de los servicios de Transporte Aéreo (Ley Nº 26917) esta- blece en su numeral 3.1. que la misión de OSITRAN es velar por “el cumplimiento de los contratos de conce- sión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado (...) ”. Conforme lo propone el Concesionario, OSITRAN debe- ría iniciar un procedimiento de supervisión para verificar el cumplimiento de obligaciones aun cuando no correspon- da conforme a la naturaleza de las mismas. En este orden de ideas, el apelante alega que en el caso que se detecte un incumplimiento en el marco de una acción de supervisión, la Gerencia General tendría que otorgar un plazo (aunque ésta es una facultad y no una obligación) para que el Concesionario cumpla con sus obligaciones contractuales y sólo en el caso que el Concesionario persista en el incum- plimiento debería iniciarse un procedimiento administra- tivo sancionador, en el que deberá luego notificársele con un informe de la División Técnica concediéndole 10 días hábiles de plazo para que presente sus descargos. Consideramos que de aceptar la propuesta del Concesiona- rio, no estaríamos respetando la misión que tenemos encomen- dada por ley y que la interpretación que hace el Concesionario de lo dispuesto en el Reglamento General de Supervisión y en el Reglamento de Cobro y Aplicación de Infracciones, Sanciones y Tasas, es errónea, puesto que supondría restar capacidad fisca- lizadora y sancionadora al OSITRAN, al sujetar la imposición de cualquier sanción a la existencia de una acción de supervisión previa. Resulta claro, como se ha explicado en los puntos prece- dentes, que algunas obligaciones contractuales de la Entidad Prestadora pueden ser materia de supervisión mediante la simple revisión documentaria, sin necesidad de efectuar visitas de supervisión. 6. En el caso de errores involuntarios o interpretaciones distintas a OSITRAN – como ocurre en el presente caso – debería proceder el otorgamiento del plazo para la subsa- nación. El Artículo 27º 6 del Reglamento de Supervisión no obliga a la Gerencia General sino que por el contrario, se trata de una facultad que tiene la Gerencia General de la que hará uso en función al comportamiento observado por el concesionario o a las circunstancias que la misma consi- dere conveniente. 7. OSITRAN no cumplió con las disposiciones del Regla- mento General de Supervisión Conforme lo explicado en los acápites anteriores, el procedimiento aplicado por OSITRAN fue el procedimiento administrativo sancionador y no un procedimiento de su- pervisión especial, por lo que no correspondía la aplicación de las normas establecidas para éste. La determinación del incumplimiento de la cláu- sula 5.1 del Contrato de Concesión La apelante considera que no hubo incumplimiento de la cláusula 5.1 en atención a lo siguiente: 1. La Cláusula 5.1 establece dos obligaciones, una de carácter substancial: el pago de la Retribución Principal, y otra netamente formal: la entrega de la documentación sustentatoria; por lo que la apelada incurre en error cuan- do establece que la cláusula 5.1 establece una sola obliga- ción que requiere para su cumplimiento la realización de varias actuaciones. 2. La única sanción establecida en la Cláusula 5.1 es para el no pago oportuno de la Retribución Principal, el que sólo puede darse cuando no existen inversiones en la línea férrea en exceso del monto que en definitiva corresponda por concepto de retribución principal. 3. En el caso que se haga un uso incorrecto del mecanismo de liberación de pago, se generarán intereses a partir de la fecha del vencimiento del pago de la retribución principal. 4. Únicamente si luego de la revisión de la liquidación se detectara que existe un monto pendiente de pago y el Concesionario no cumple con pagarlo, se incumple con la Cláusula 5.1 y, por ende, se incurre en una infracción, antes no; por lo tanto, la determinación supuestamente errónea de un importe a pagar no supone per se que la empresa ha incumplido con la cláusula 5.1 del Contrato de Concesión, incurriendo con ello en una infracción sancionable. A continuación se analizan los argumentos con que el Concesionario sustenta la incorrecta determinación del incumplimiento de la cláusula 5.1 del Contrato. 1. La cláusula 5.1 establece dos obligaciones y no dos actuaciones.El maestro español Luis Diez Picazo nos da algunos conceptos para enfocar el problema: “Ante todo, será bueno no olvidar que la función de la relación obligatoria consiste en proporcionar al acreedor un bien económicamente valioso para que satisfaga de esta manera un concreto interés. Partiendo de esta idea parece que tenemos que llegar a la conclusión de que el deudor debe procurar, por lo menos en ocasiones, que el acreedor logre la satisfacción de su interés, es decir, prestar en cuanto sea necesario su cooperación para que se produzca un resultado útil de la prestación. Esto no quiere, de ninguna manera, decir que el deudor sólo cumple si la prestación alcanza la utilidad –querida o esperada- del acreedor, pero sí que, cuando su cooperación es necesaria para el pleno resultado útil de la prestación el deudor debe esta cooperación. Esta idea conduce a una ampliación o ensanchamiento de la situación de deuda o, si se prefiere, a una integración del deber estricto de prestación mediante una serie de deberes accesorios, esto es, lo que los alemanes han llamado Ne- benpflichten, Nebenleistungspflichten (15). Un análisis y una sistematización de los deberes acceso- rios del deudor es tarea sobremanera difícil, pero conviene al menos dejarla esbozada. a) Atendiendo a su origen o fundamento, los deberes accesorios pueden ser legales, convencionales, usuales o impuestos por la buena fe. (...) 2.º Existen, en segundo lugar, deberes accesorios de origen convencional, cuando las partes los han estipulado de una manera expresa. El vendedor de un vehículo destina- do al servicio público debe entregar al comprador el vehícu- lo prometido, pero debe proporcionarle también la docu- mentación administrativa necesaria para su circulación. (...) b) Desde el punto de vista de su alcance objetivo, los deberes de cooperación del deudor al resultado de la presta- ción son diferentes según que tengan entidad suficiente para constituir ellos mismos una nueva prestación, a la cual cabe llamar, en sentido estricto, <<prestación accesoria>>, o que se integren dentro de la prestación principal, de la cual constituyan una ampliación o un ensanchamiento”.7 Siguiendo la clasificación propuesta por Diez-Picazo, cuando hablamos de la presentación de la declaración de la Retribución Principal adjuntando la documentación finan- ciera y/o contable necesaria para identificar los ingresos brutos; o de la determinación adecuada del monto a pagar por concepto de retribución principal de conformidad con lo dispuesto por el Contrato de Concesión, precisando todos los ingresos sujetos al cálculo de dicha retribución, sin efectuar deducciones prohibidas por el propio contrato; se trataría de deberes convencionales que no tienen entidad suficiente para constituir una prestación ellos mismos y por lo tanto se integran dentro de la prestación principal constituyendo una ampliación o un ensanchamiento de la misma. La conclusión no puede ser otra, en atención a la íntima vinculación entre los deberes (o actuaciones) de determina- ción correcta de la retribución principal, la entrega de la documentación sustentatoria que permite la verificación y el pago de la referida retribución. 2. La única sanción establecida en el 5.1 es para el no pago, y sólo cabe el no pago cuando no hay inversiones en exceso del monto que en definitiva corresponda por retribu- ción principal Conforme a lo señalado en el acápite anterior, la pres- tación principal en el caso del numeral 5.1 se ha ensancha- do por la particular estructura de los deberes contenidos en la misma, en consecuencia, no puede hablarse únicamente del no pago como supuesto que da origen a la imposición de sanciones. 6 Ver Artículo 27º del Reglamento General de Supervisión. Ello, obviamente sin perjuicio del derecho de la Entidad Prestadora de dejar constancia de sus observaciones en el acta de Supervisión conforme lo establecido en el último párrafo del Artículo 21º del reglamento citado.7DIEZ-PICAZO, Luis. Estudios de Derecho Privado. Madrid: Civitas, 1980. Pp. 137-138.