Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2001 (29/04/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

MORDAZA, MORDAZA 29 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES
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5. Si fue correcta la categorizacion de la infraccion por parte de la Gerencia General. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION Declaracion de nulidad del procedimiento administrativo sancionador En su escrito de apelacion, FETRANS solicito al Consejo Directivo la declaracion de nulidad del procedimiento administrativo sancionador, senalando que: 1. La Resolucion de Gerencia General senala que en el presente caso se hizo una supervision distinta a las contempladas en el Reglamento General de Supervision, al MORDAZA de una MORDAZA que no cita, y que concluye con la aplicacion del Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas. 2. El procedimiento sancionatorio debe necesariamente sustentarse en los resultados de una supervision previa. 3. La Resolucion de Gerencia General pretende argumentar que el Reglamento General de Supervision no se ajusta a la modalidad de supervision que se requeria en el presente caso, razon por la cual este no resulta aplicable. 4. El Reglamento General de Supervision era de obligatorio cumplimiento en el presente caso pues el Contrato de Concesion no establecio un regimen especifico de supervision. 5. Se debe acudir al procedimiento sancionador unicamente en el caso que el Concesionario persista en el incumplimiento de sus obligaciones luego del requerimiento de la Gerencia General. 6. En los casos en que el incumplimiento se deba a errores involuntarios o a interpretaciones distintas a las de OSITRAN ­ como ocurre en el presente caso ­ deberia proceder el otorgamiento del plazo para la subsanacion. 7. OSITRAN no cumplio con ninguna de las disposiciones del Reglamento General de Supervision, pasando por alto todos los plazos y formalidades establecidas por este. En consecuencia, el procedimiento es nulo ya que en el se han dictado actos prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la ley; A continuacion, se analizan los argumentos que sustentan la nulidad deducida: 1. Supervision no contemplada en el Reglamento General de Supervision: La Resolucion apelada no senala que se hizo una supervision distinta a las contempladas en el Reglamento General de Supervision que concluyo con la aplicacion del Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas. La Resolucion de la Gerencia General apelada cito la exposicion de motivos del Reglamento General de Supervision de OSITRAN aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 007-99-CD/OSITRAN de fecha 20 de diciembre de 1999, que establece que: "La estructura de supervision de este Reglamento, apunta a establecer una diferencia conceptual entre la supervision y la fiscalizacion o control. Para el Reglamento, la supervision es un concepto mas amplio que la fiscalizacion y el control. Estos constituyen el aspecto mas extremo de las actividades de supervision y solo se deben desarrollar de manera excepcional, cuando existen hechos que permiten presumir razonablemente el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales". (El subrayado es nuestro) En otras palabras, el argumento que sustenta la imposicion de la sancion a pesar de no existir una accion de supervision enmarcada en el MORDAZA de supervision regulado por el Reglamento General de Supervision, radica en que determinado MORDAZA de obligaciones no requiere la existencia de una accion de supervision previa, puesto que la verificacion del cumplimiento de obligaciones puede ser realizada con el simple analisis de la documentacion e informacion que entrega periodicamente la Entidad Prestadora. 2. El procedimiento sancionatorio debe sustentarse en una supervision previa No existe MORDAZA que obligue al OSITRAN a iniciar un MORDAZA de supervision continua o especial, MORDAZA del inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Por el contrario, el supuesto habilitante para el inicio del procedimiento administrativo sancionador esta establecido en el Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas que a la letra senala lo siguiente: "Articulo 47º.- Reglas generales del procedimiento El procedimiento administrativo de imposicion de sanciones del OSITRAN debera seguir las siguientes reglas:

b) La Division Tecnica del OSITRAN que detecte la infraccion (...), elaborara un informe dirigido a la Gerencia General, que indicara (...) (iv) la recomendacion de imponer la sancion administrativa correspondiente. " En consecuencia, no es necesario un MORDAZA de supervision continua o especial como requisito previo para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de que en el MORDAZA de las supervisiones puede detectarse incumplimientos que generaran la apertura de un MORDAZA sancionatorio. 3. El Reglamento General de Supervision no se ajusta a la modalidad requerida en el presente caso La apelada argumenta que la determinacion del incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que se evaluan en un MORDAZA de supervision, no reviste demasiada complejidad. En consecuencia, basta la simple constatacion "in situ"4 de los referidos incumplimientos para que la Gerencia General se encuentre en aptitud de establecer la sancion que corresponda conforme lo dispuesto por el Articulo 27º del Reglamento5 . Por otro lado, existe otro MORDAZA de obligaciones cuyo cumplimiento no se puede verificar de forma tan directa como aquellas que estan sujetas a un MORDAZA de supervision propiamente dicho, en estos casos, se requerira de otras modalidades de actuacion a efectos de recabar la informacion, situacion que no se ha presentado en el caso materia de discusion. Sobre este punto, cabe indicar que cuando las materias objeto de fiscalizacion requieren de actuaciones in situ, OSITRAN procede a hacer visitas de inspeccion en el MORDAZA de su programa de supervisiones, las mismas que se encuentran enmarcadas en lo dispuesto en el Reglamento General de Supervision. Sin embargo, existe otro MORDAZA de obligaciones cuyo cumplimiento se verifica directamente mediante el requerimiento de informacion a la Entidad Prestadora, no siendo necesario el desarrollo de una visita de supervision. En consecuencia, queda plenamente justificado el no haber iniciado un procedimiento de supervision especial en atencion a la naturaleza de las obligaciones cuyo cumplimiento se encontraba en discusion, las mismas que pueden ser perfectamente verificadas de la revision de la documentacion e informacion remitida por la Entidad Prestadora. 4. Obligatoriedad del Reglamento General de Supervision al no existir un regimen especifico en el Contrato de Concesion Este argumento es similar al expuesto en los puntos precedentes. Sobre este punto, este Cuerpo Colegiado considera que puede concluirse que al no ser obligatorio ni adecuado el inicio de un procedimiento de supervision, no resulta relevante el hecho que se MORDAZA o no establecido en el contrato un regimen especifico de supervision, el mismo que sera efectuado sobre la base de las normas que OSITRAN ha dictado sobre la materia en aquellos casos en que sea necesario efectuar constataciones in situ. 5. El procedimiento sancionador solo debe iniciarse en los casos en que el concesionario persista en el incumplimiento de sus obligaciones luego del requerimiento de la Gerencia General. La Ley de Supervision de la Inversion Privada en infraestructura de Transporte de uso publico y promocion

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Esto no descarta la posibilidad de realizar investigaciones y estudios dentro del MORDAZA, cuando la materia presenta complejidad. Articulo 27º - Resultado negativo de la supervision especial Llevada a cabo la supervision especial y constatado el incumplimiento de una obligacion legal y/o contractual, la instancia que promovio dicha accion notificara a la Entidad Prestadora de este hecho, a traves de un informe o de una resolucion. Cuando el resultado negativo conste en un informe , la Division Tecnica pertinente elevara lo actuado a la Gerencia General, la que podra establecer la sancion correspondiente u otorgar un plazo para subsanar el incumplimiento de la obligacion. De persistir el incumplimiento, se establecera la sancion correspondiente. Cuando el resultado negativo conste en una resolucion, los Cuerpos Colegiados o el Tribunal podran establecer directamente la sancion correspondiente u otorgar un plazo para subsanar el incumplimiento de la obligacion. De persistir el incumplimiento, se establecera la sancion correspondiente.

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