Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2001 (29/04/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, MORDAZA 29 de MORDAZA de 2001
CIRCULAR Nº 2110

NORMAS LEGALES

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nueve mil ciento dieciseis y 69/100 dolares norteamericanos) mas el impuesto general a las ventas." Los muebles, escritorios, computadoras, telefonos, etc. a que se refiere el Concesionario, estan contenidos en las secciones 1.3 y 2.3 del Anexo 2, y representan en relacion al precio total, el 3% por lo que su importancia no resulta significativa en relacion al conjunto del total de bienes. Por otro lado, debe senalarse que dentro de la relacion contenida en las secciones 1.3 y 2.3, tambien se encuentran herramientas menores, por lo que los argumentos del concesionario resultan aun menos solidos. 5. La mayoria de los bienes adquiridos en ningun caso podrian ser utilizados para el beneficio de la Clausula 10.1., circunstancia que obligo al Concesionario a vender los bienes porque los mismos no le reportaban utilidad para la realizacion de sus actividades En primer lugar, cabe recordar que las afirmaciones del concesionario en relacion a la cantidad de algunos tipos de bienes como los muebles, enseres, etc., no debe evaluarse en funcion al volumen de los mismos sino al valor economico que representan. En relacion a la venta de los bienes que segun el concesionario no le reportaban utilidad, los mismos fueron vendidos precisamente a MEVIASUR S.A., empresa que le proporciona el servicio de mantenimiento de la via y del material tractivo y rodante. La decision de incluir los ingresos derivados de la diferencia de cambio entre los ingresos brutos FETRANS considera incorrecta dicha decision en atencion a que, segun exponen, los ingresos percibidos por la explotacion de la concesion son los unicos afectos al pago de la Retribucion Principal, en tanto que aquellos ingresos financieros generados por los Ingresos ya afectos a la Retribucion Principal son ajenos a la explotacion de la Concesion y, por tanto, no afectos a la Retribucion Principal. Segun la sociedad concesionaria, la diferencia de cambio no constituye ingreso segun el contrato de concesion, pues no corresponde a la percepcion efectiva de suma alguna y no guarda relacion con la explotacion de la concesion. Asimismo, afirman que la diferencia de cambio no se ajusta por inflacion, a diferencia de los ingresos brutos que sirven de calculo para la Retribucion Principal. Sobre el primer argumento en el sentido que los ingresos percibidos por la explotacion de la concesion son los unicos afectos al pago de la Retribucion Principal, cabe senalar que ya se ha determinado en el punto precedente que el concepto "ingresos brutos" es amplio y no solo se limita a los ingresos por la explotacion de la concesion conforme a lo dispuesto por las circulares y las bases. En cuanto al argumento en el sentido que los ingresos que se generan de ingresos que ya fueron gravados no deben considerarse como parte de la base de calculo de la retribucion principal ya que de este modo se estaria penalizando doblemente al concesionario, se debe senalar que ello no es correcto. En efecto, imaginemos que el Concesio-

Fecha : 17.3.99 A : Todos los Adquirentes Referencia : Numerales 5.1, 5.2 y 10.1 del Contrato de Concesion MORDAZA : Canon y Canon Especial "3. PREGUNTA: (...) La definicion de Ingresos Brutos, es muy amplia por lo que empleada en este articulo podria dar lugar a confusiones o situaciones donde la aplicacion de la regla pueda crear efectos imprevisibles. Nuestra recomendacion seria suprimir el termino definido y remplazarlo por la palabra no definida "ingresos". RESPUESTA: La definicion generica de "Ingresos Brutos" se refiere a cualquier ingreso del Concesionario con ocasion de sus actividades vinculadas al Contrato de Concesion, comprendiendo entre ellos pero no limitandose a los ingresos financieros; ingresos por cobro de tarifas, almacenaje, tarifa por uso de via y otros; ingresos por servicios complementarios; ingresos por alquiler del material tractivo y rodante de la concesion, etc., sin considerar el IGV." De la revision de la Circular Nº 21 queda MORDAZA que "ingresos brutos" e "ingresos" son conceptos distintos, por lo que no consideramos apropiado la aplicacion de la clausula 9.111 para el caso materia de analisis. Queda MORDAZA que a pesar de las precisiones efectuadas en relacion al concepto "ingresos brutos", esta continua siendo bastante comprensiva por decision expresa del Comite Especial encargado de conducir el MORDAZA de otorgamiento en concesion, por lo que no corresponde darle un contenido restrictivo. 2. La calidad de bienes del concesionario y el hecho que podian ser utilizados como inversiones y en el mecanismo de liberacion de pagos, demuestra que los mismos no formaban parte de la concesion ni estaban directamente vinculados a la operacion ferroviaria El hecho que todos o algunos de los bienes adquiridos a Enafer no hayan sido afectados a la explotacion de la concesion, independientemente de si los mismos estaban o no vinculados a la operacion ferroviaria, no lleva a la conclusion de que el producto de la venta de los mismos no se encuentre afecto a la base de calculo de la retribucion principal en atencion a la amplitud del concepto, puesto que la definicion de ingresos brutos es comprensiva y obliga a incluir todo ingreso de la sociedad concesionaria. 3. OSITRAN pretende penalizar injusta y doblemente al concesionario El hecho que el Concesionario no MORDAZA aplicado a la rehabilitacion o mantenimiento de la linea ferrea los bienes adquiridos a Enafer y por el contrario MORDAZA dispuesto de los mismos y no se MORDAZA hecho acreedor al beneficio de Liberacion de Pago de la Retribucion Principal, es un tema que le compete exclusivamente a este. En todo caso, si con el producto de la venta de los mismos hubiese realizado inversiones que cumplan con los requisitos establecidos en la clausula 10 del contrato, podria hacerse acreedor al beneficio de la liberacion del pago de la retribucion principal; por lo que resulta incorrecta su apreciacion en el sentido que OSITRAN pretende penalizarlo doble e injustamente. 4. Desconocimiento de OSITRAN respecto a la naturaleza de los bienes adquiridos a Enafer que en su mayor parte son escritorios, sillas, etc. El contrato de Compraventa de Inventarios, suscrito entre la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. y el Ferrocarril del Sur y Ferrocarril del Sur ­ Oriente, suscrito el 20 de septiembre de 1999 senalo: "CLAUSULA TERCERA: PRECIO 1.1. Monto. El precio que el Concesionario se obliga a pagar a favor de Enafer S.A. por la transferencia de la propiedad de los Inventarios detallados en el Anexo Nº 2, es el Valor de Venta de U.S.$3'480,000.00 (Tres Millones Cuatrocientos Ochenta mil y 00/100 dolares norteamericanos) incluido intereses, mas el Impuesto General a las Ventas correspondiente, de acuerdo al siguiente detalle:

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El valor de las Circulares, es establecido por el Articulo 15º del Decreto Supremo Nº 06096-PCM: Articulo 15º.- Las consultas o las aclaraciones que sobre las bases formulen los postores deberan ser absueltas y puesta a su disposicion a mas tardar quince (15) dias calendario MORDAZA de la fecha del acto de recepcion de las propuestas. Las respuestas a las consultas formuladas o las aclaraciones y/o eventuales, modificaciones que se efectuen, tambien forman parte de las bases. Asimismo, la clausula 1.2 del contrato establece que: "Cualquier termino no definido en este Contrato tendra el significado que le atribuyan las Bases (...) Tambien forman parte integrante de este Contrato las Bases y Circulares (... )" Queda entonces MORDAZA que las circulares forman parte del contrato. Otro tema importante que debe senalarse es que la oportunidad adecuada para aclarar todas las dudas es la etapa previa a la recepcion de las propuestas, por lo que si el actual concesionario tuvo dudas, debio aclararlas en dicho momento como efectivamente se hizo.

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iii) Por los bienes (muebles, enseres y herramientas menores) segun se detalla en las secciones 1.3 y 2.3. del Anexo 2, la cantidad de U.S.$139,116.69 (Ciento treinta y

CLAUSULA NOVENA: DERECHOS DEL CONCESIONARIO 9.1. Ingresos. El Concesionario tiene derecho a percibir en propiedad, los ingresos que reciba por concepto de tarifas, subcontrataciones, prestacion de Servicios Complementarios y cualquier otro relacionado con la explotacion directa o indirecta de la Concesion.

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