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Pág. 202063 NORMAS LEGALES Lima, domingo 29 de abril de 2001 artículo precedente y sus correspondientes Secretarías Técnicas, según el detalle siguiente: ·Comisión Ad Hoc Transitoria Adscrita a la Comisión Delegada de Reestructuración Patrimonial del Indecopi en la Cámara de Comercio de Trujillo: -Sr. José Ramiro Ferradas Caballero -Sr. Miguel Arancibia Cueva; -Sr. Fernando Ezcurra Salazar; y -Sr. Ernesto Franco Temple Secretario Técnico: -Sr. Leonardo Vereau Rodriguez ·Comisión Ad Hoc Transitoria adscrita a la Comisión Delegada de Reestructuración Patrimonial del Indecopi en la Universidad de Lima: -Sr. Carlos Morales Morante -Sr. Jorge Cortez Cumpa -Sr. Alberto Bolaños Carpio -Sr. Adolfo Santa Cruz Miranda Secretario Técnico: -Sr. Geraldo Arosemena Hague ·Comisión Ad Hoc Transitoria adscrita a la Comisión Delegada de Reestructuración Patrimonial del Indecopi en la Cámara de Comercio de Arequipa: -Sr. Samuel Lozada Tamayo -Sr. Roberto Delgado Zegarra-Ballón -Sra. Lucía Cornejo Gutierrez-Ballón; y -Sr. Jorge Zeña López Secretaria Técnica: -Srta. Rosario Neyra Carrión Artículo 4º.- La Comisión de Reestructuración Patri- monial del Indecopi -sede central- queda encargada de dictar y/o aprobar las directivas, manuales y normas com- plementarias que resulten necesarias para la debida aten- ción de la carga procesal pendiente, originada en la trami- tación de los procedimientos transitorios iniciados en vir- tud del Decreto de Urgencia Nº 064-99, así como lo concer- niente a la conclusión de actividades de las Comisiones Ad Hoc. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS SEMINARIO PIZZORNI Presidente del Directorio 22597 OSITRAN Declaran infundada solicitud de nuli- dad de procedimiento administrativo sancionador presentada por Ferroca- rril Trasandino S.A. CONSEJO DIRECTIVO DEL OSITRAN RESOLUCIÓN Nº 010-2001/CD-OSITRAN EXPEDIENTE Nº 001-2001-GG/OSITRAN PROCEDENCIA :DIVISIÓN TÉCNICA DE INFRAES- TRUCTURA VIAL (DTIV) (DENUNCIA INICIADA DE OFICIO) DENUNCIADO :FERROCARRIL TRASANDINO S.A. (FETRANS) MATERIA :PROCEDIMIENTO ADMINISTRA- TIVO SANCIONADOR POR INCUM- PLIMIENTO DE LA CLÁUSULA 5.1 DEL CONTRATO SUMILLA: Se declara infundada la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo sancionador presentada por FERROCARRIL TRASANDINO S.A., iniciado de oficio por la División Técnica de Infraestructura Vial, atendiendo a que la División Técnica de Infraestructura Vial actuócorrectamente al iniciar el procedimiento administrativo sancionador en atención a que el inicio de un procedimiento de supervisión no es prerrequisito para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador y a la particu- lar naturaleza de las obligaciones fiscalizadas. Se revoca la Resolución de Gerencia General en cuanto al extremo en que declara que el Concesionario incurrió en incumplimiento de la cláusula 5.1 del contrato al no incluir dentro de la base de cálculo de la retribución principal la ganancia por diferencia en cambio, reformándola en el sentido que el Concesionario actuó correctamente al no incluir dicho concepto dentro de la base de cálculo de la Retribución Principal. Se revoca la Resolución de Gerencia General en el extremo que califica la infracción como muy grave, califi- cándola como grave, de conformidad con lo establecido en el Anexo Nº 9 del Contrato de Concesión concordado con el Artículo 40º del Reglamento de Cobro y Aplicación de Infracciones, Sanciones y Tasas de OSITRAN. Se confirma la Resolución de Gerencia General Nº 001- 2001-GG-OSITRAN de 21 de febrero del 2001 en los extre- mos adicionales. Se exige el cumplimiento de la cláusula 5.1º del Contra- to de Concesión en los términos expuestos en el Contrato y en las leyes aplicables, y se modifica la sanción de multa impuesta por la Gerencia General ascendente al 1% (uno por ciento) de los Ingresos Brutos del mes anterior, a una de amonestación en aplicación del Artículo 49º del Regla- mento de Cobro y Aplicación de Infracciones, Sanciones y Tasas de OSITRAN. Lima, 27 de abril del 2001 I ANTECEDENTES Informe de la División Técnica de Infraestructu- ra Vial La División Técnica de Infraestructura Vial emite el Informe Nº 16-2000-DTIV/OSITRAN, en el que señala que en la Declaración de la Retribución Principal presentada por FETRANS el 20 de enero del 2000, existen ingresos que no fueron considerados en la base de cálculo y que se indican a continuación: - Tráfico km-vagón, que no fue facturado y que conver- tido a ingresos daba S/.14’279,4001; - Ingresos financieros por intereses sobre depósitos, ascendentes a S/.1,418.71; - Ingresos financieros por ganancias por diferencia en cambio, ascendentes a S/.98,145.11; - Ingresos excepcionales por venta de activos a MEVIA- SUR S.A., ascendentes a 728,660.46; - Ingresos excepcionales por ajuste de gastos pre-opera- tivos, ascendentes a S/. 727,335.002; - Ingresos diversos ascendentes a la suma de S/. 430.363; La DTIV consideró que al haber excluido las referidas sumas del cálculo de la retribución principal, FETRANS incumplió la cláusula 5.1 del Contrato de Concesión, por lo que recomendó a la Gerencia General de OSITRAN que: 1. Exija al concesionario la inclusión de los referidos conceptos en la liquidación de la Retribución Principal del ejercicio 1999. 2. Imponga una sanción de 5% de los Ingresos Brutos del mes anterior a FETRANS, por incurrir en infracción muy grave, sin perjuicio de la actualización y el cobro de los intereses moratorios a que hubiere lugar. Descargos de FETRANS La Gerencia General de OSITRAN remite la Carta Nº 116-00-GG-OSITRAN a FETRANS con fecha 26 de diciem- 1Esta omisión ha sido subsanada con posterioridad, conforme lo expuesto en el informe de la DTIV al que nos remitimos. 2FETRANS sostuvo que estos ingresos correspondían a un ajuste de gastos pre- operativos por servicios de consultoría de la empresa BDO y gastos legales relacionados con la concesión y que, inicialmente, esta operación se registró abonando directamente a la cuenta de resultados por lo que se trata de “una errada operación de registro contable que considera como ingresos sumas que no lo son”. Sin embargo, a criterio de la DTIV estas afirmaciones no fueron fehacientemente acreditadas. 3FETRANS sostuvo que esta suma proviene del redondeo del pago de haberes que se fue acumulando mensualmente. A criterio de la DTIV, dichas afirmaciones no fueron acreditadas fehacientemente.