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Pág. 208235 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de agosto de 2001 (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicada o notificada la presente Resolución, caso contrario, de no existir impugnación en trámite, se procederá a iniciar el cobro coactivo de la deuda. Regístrese y comuníquese. RAUL FLORES ROMANI Presidente de la Comisión de Sanciones Ma. DEL PILAR RAZURI ZARATE Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones JORGE VERTIZ CALDERON Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones 28582 RESOLUCIÓN COMISIÓN DE SANCIONES Nº 461-2000-PE/CS Lima, 22 de noviembre del 2000 Visto el Dictamen Nº 421-2000-PE/CS-ST del 10 de noviembre del 2000, emitidos por la Secretaría Técnica de la Comisión de Sanciones. CONSIDERANDO: Que el Artículo 77º de la Ley General de Pesca, promulgada por Decreto Ley Nº 25977, establece que constituye infracción toda acción u omisión que contra- venga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia; Que de las investigaciones efectuadas, se ha determi- nado que con fecha 9 de agosto del 2000, en la localidad de Quilca, el señor RAUL LARENAS HURTADO realizó faenas de pesca con el uso de chinchorro mecanizado dentro de área reservada para la pesca artesanal, infrin- giendo de esta manera lo dispuesto en el numeral 9. del Artículo 8º del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Actividad Pesquera y Acuícola, aprobado por De- creto Supremo Nº 002-99-PE; Que en manifestación rendida con fecha 9 de agosto del 2000, el señor RAUL LARENAS HURTADO, señala que la pesca no es su actividad habitual, siendo la prime- ra vez que realiza labores de extracción empleando redes prestadas, las cuales se perdieron al ser arrastradas por la corriente hacia las rocas, no obstante el esfuerzo que hicieron por salvarlas con ayuda de los jeeps, saliendo también dañados los motores de los yates, recalcando que tanto las redes como los jeeps y los yates eran prestados; Que los descargos presentados por el señor RAUL LARENAS HURTADO no desvirtúan su responsabili- dad en las acciones denunciadas, pues si bien el equipo de chinchorro mecanizado no era de su propiedad, acep- ta haber alquilado el citado equipo, siendo sorprendido mientras lo operaba, no verificándose durante el operati- vo que las redes se encontraran atascadas, ni presentó medio probatorio alguno que sustente tal afirmación; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 24º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 002-99-PE; Estando a lo acordado en el Acta de la Comisión de Sanciones Nº 032-2000-PE/CS de fecha 14 de noviembre del 2000; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sancionar al señor RAUL LARENAS HURTADO, con multa ascendente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), por haber infringido lo dispuesto en el numeral 9. del Artículo 8º del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Actividad Pesquera y Acuícola, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-99-PE. Artículo 2º.- Para los fines de determinar el monto de la multa impuesta, se tomará en consideración la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que esté vigente al momento de hacerse efectivo el pago de la misma, confor- me a lo estipulado en el Artículo 11º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca.Artículo 3º.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en el Banco Wiese-Sudameris, Cuenta Corriente Nº 00-044-107-0018-57 MINISTERIO DE PES- QUERIA, debiendo acreditar el correspondiente depósi- to ante la Comisión de Sanciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicada o notificada la presente Resolución, caso contrario, de no existir impugnación en trámite, se procederá a iniciar el cobro coactivo de la deuda. Regístrese y comuníquese. RAUL FLORES ROMANI Presidente de la Comisión de Sanciones Ma. DEL PILAR RAZURI ZARATE Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones JORGE VERTIZ CALDERON Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones 28583 RESOLUCIÓN COMISIÓN DE SANCIONES Nº 478-2000-PE/CS Lima, 22 de noviembre del 2000 Visto el Dictamen Nº 431-2000-PE/CS-ST del 10 de noviembre del 2000, emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Sanciones. CONSIDERANDO: Que el Artículo 77º de la Ley General de Pesca, promulgada por Decreto Ley Nº 25977, establece que constituye infracción toda acción u omisión que contra- venga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia; Que de las investigaciones efectuadas, se ha determi- nado que con fecha 16 de octubre de 1999, en la localidad de Parachique, el señor SIMON PAZOS TUME extrajo 3 cajas del recurso hidrobiológico concha de abanico, con una incidencia del 90% en tallas menores a las estableci- das mediante Resolución Ministerial Nº 267-99-PE, in- fringiendo lo dispuesto en el inciso 3) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca; Que mediante escrito de fecha 31 de julio del 2000, el señor SIMON PAZOS TUME presentó sus descargos, manifestando que nunca se le informó respecto de la existencia de la infracción, alegando que apoyan la soli- citud presentada por la Asociación Unificada Extrac- tores Mariscos y Pesca Submarina Bahía de Sechura ante la Dirección Regional de Pesquería de Piura, a fin de que se establezca la veda de recurso concha de abani- co, por cuanto se detectó que el citado recurso se encon- traba en tamaño no comercial; Que los argumentos expuestos por el señor SIMON PAZOS TUME no desvirtúan su responsabilidad en las acciones denunciadas, por cuanto no aporta prueba algu- na que demuestre que no realizó los hechos denunciados, siendo que el operativo contó con la presencia del Admi- nistrador del Desembarcadero de Pesca Artesanal de Parachique en calidad de testigo de la intervención; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 24º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 002-99-PE; Estando a lo acordado en el Acta de la Comisión de Sanciones Nº 032-2000-PE/CS de fecha 14 de noviembre del 2000; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sancionar al señor SIMON PAZOS TUME, con multa ascendente a 0.39 Unidades Impositi- vas Tributarias (UIT), por haber infringido lo dispuesto en el inciso 3) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca. Artículo 2º.- Para los fines de determinar el monto de la multa impuesta, se tomará en consideración la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que esté vigente al momento de hacerse efectivo el pago de la misma, confor- me a lo estipulado en el Artículo 11º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca.