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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (06/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 208431 NORMAS LEGALES Lima, lunes 6 de agosto de 2001 obrante en la ficha N° 728 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Callao- en tal senti- do, dado que la compraventa sub materia implica la disposición de un bien de propiedad de la asociación no inscrita, no resulta coincidente el título alzado y los antecedentes obrantes en el Registro, debiendo en todo caso, presentarse documentos fehacientes que conlle- ven a establecer dicha identidad, lo que, si no es factible de acreditar ante sede registral, en definitiva, deberá ser acreditado ante el Poder Judicial; Que, respecto al segundo extremo, como se ha seña- lado en el quinto considerando, el fondo común se imputa a la asociación en cuanto organización de per- sonas, perteneciendo a la misma pese a no haberse constituido el centro unitario ideal que caracteriza formalmente a la persona jurídica, ello encuentra sus- tento, en que nuestro ordenamiento regula a la asocia- ción no inscrita como sujeto de derecho; Que, asimismo, si bien el Artículo 125º del Código Civil establece que mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y partición del fondo común, ni el reembolso de las aportaciones de los asocia- dos, no implica -al respecto, existen opiniones divergen- tes en la doctrina- que una vez que la asociación se disuelva y liquide, el fondo común pueda ser entregado a los asociados, dado que según la remisión establecida en el Artículo 124º del Código Civil, es aplicable el Artículo 98º de dicha norma, que expresamente excluye a los asociados de beneficiarse con el haber neto resul- tante una vez practicada la liquidación de la asociación, ello debido a que la distribución a los asociados, si hubiere un remanente, desnaturalizaría la finalidad no lucrativa inherente a la naturaleza de la asociación; Que, en ese orden de ideas, no puede asumirse la existencia de copropiedad y por ende de acciones y derechos correspondientes a los asociados sobre el fondo común, debiendo revocarse el segundo extremo de la observación; De conformidad con el Artículo IV del Título Preli- minar, Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos y demás normas antes glosa- das, no resulta procedente amparar la presente solici- tud; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador del Registro de Propie- dad Inmueble del Callao y CONFIRMAR lo demás que contiene, de conformidad con los considerandos de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral 28666 Dejan sin efecto extremos de observa- ción formulada por registrador a solici- tud de inscripción de anotación de de- manda RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 319-2001-ORLC/TR Lima, 23 de julio de 2001VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DINA DE LA LUZ BORRA BARRETO, mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 19202 del 10 de mayo de 2001, contra la observación formulada por el Registra- dor del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Elmer Arnaldo Jaimes Jaimes a la solicitud de inscrip- ción de ANOTACION DE DEMANDA. El título se presentó el 06 de abril de 2001 bajo el Nº 66744. El Registrador denegó la inscripción solicitada en los siguientes términos: “ 1.- En el asiento D00001 de la partida registral del inmueble materia de la anotación de demanda (ficha N° 1660082 y su continuación en la partida electrónica N° 49068258) se encuentra anota- do y vigente un bloqueo hasta la inscripción de la venta del inmueble a favor de McCarthur S.A.C y la hipoteca legal a favor de la vendedora. Por lo anterior, de conformidad con el D.Ley Nº 18278 durante la vigencia del bloqueo de la partida registral no puede inscribirse el acto materia del presente título . Por otra parte, en el caso que se inscriba la compraventa a favor de McCar- thur S.A.C. (que es el objeto del bloqueo) deberá de aclararse lo solicitado ya que aquella no tiene la condi- ción de demandada, por lo que no siendo parte en el proceso no se le podría afectar con la medida cautelar. El Art. 673º del Código Procesal Civil, establece que el registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el dere- cho ya inscrito; supuesto último que no se configuraría. 2.- Existe un título pendiente de inscripción: N° 60443 del 28/03/2001 sobre compraventa e hipoteca. De con- formidad con el Art. 149º del Reglamento General de los Registros Públicos, encontrándose vigente el asien- to de presentación, no podrá inscribirse ningún título referente a la misma partida o asunto.”. Interviniendo como Vocal ponente el Dr. Pedro Alamo Hidalgo; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la anotación de la demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa Clory’s Inn Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Acto Jurídico, en virtud de los partes judicia- les remitidos por medio del Oficio N° 39568-99-10 JCL de fecha 28 de marzo de 2001, provenientes del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima que despacha la Juez Patricia Pando Simonetti; Que, se solicita la anotación de la demanda indi- cada en el párrafo precedente en la partida registral N° 284076 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, correspondiente a la sociedad demandada, así como en la partida registral N°1660082 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; Que, conforme al asiento D00001 de la partida electrónica N° 284076 del Registro de Personas Jurídi- cas de Lima, en la que corre inscrita la empresa Clory’s Inn S.A., aparece debidamente anotada la demanda antes citada, por lo que en este punto carece de sentido emitir pronunciamiento alguno; Que, en lo tocante a la anotación de la demanda en la ficha N° 1660082 que continúa en la partida electrónica N° 49068258 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, se desprende de la lectura del asiento C 00001 del rubro títulos de dominio, que el inmueble a que se refiere la demanda como pertene- ciente a la empresa Clory’s Inn S.A., ha sido vendido a favor de McCarthur S.A.C., inscrita en la partida N° 11254295 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en virtud de la escritura pública otorgada ante el Notario de Lima Dr. Jorge Luis Gonzales Loli, con fecha 06 de marzo de 2001; Que, el Artículo 673° del Código Procesal Civil concerniente a la medida cautelar de anotación de la demanda en los Registros Públicos dice en su parte pertinente que “el registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compa- tible con el derecho ya inscrito .”,es decir, que sólo en la circunstancia que el Registrador verifique que el (la) demandado (a) con la medida cautelar sea la mis- ma persona natural o jurídica que figura como propie-