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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (08/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 208461 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de agosto de 2001 VISTO: El Informe Defensorial Nº 59 denominado "Plazo para la interposición de reclamos de usuarios en el servicio público de telecomunicaciones", elaborado por la Adjuntía para los Servicios Públicos de la Defensoría del Pueblo, en el cual se recomienda al Consejo Directivo del OSIPTEL que modifique el Artículo 30º de la directi- va procesal de atención de reclamos de usuarios, aproba- da por Resolución de Consejo Directivo Nº 015-99-PD/ OSIPTEL, ampliando razonable y equitativamente el plazo que se otorga a los usuarios para interponer reclamaciones. ANTECEDENTES: Primero. Quejas presentadas.- Desde el inicio de sus actividades, la Defensoría del Pueblo ha recibido numerosas quejas y consultas de ciudadanos en relación al plazo para la interposición de reclamos por factura- ción en el servicio público de telecomunicaciones, los cuales han estado referidos al consumo del servicio, el monto facturado, la tarifa aplicada o al título del cual se deriva el derecho de la empresa operadora para cobrar- los. Los recurrentes señalan que el indicado plazo atenta contra una efectiva tutela de sus derechos, colocándolos en una situación de indefensión frente a las empresas concesionarias. Segundo. Planteamiento del problema.- Me- diante Resolución del Consejo Directivo Nº 015-99- PD/OSIPTEL se aprobó la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones. El Artículo 30º de la Directiva en mención establece que los usuarios cuentan con un plazo de quince días hábiles para presentar un recla- mo por facturación. Este plazo se computa a partir de la fecha del vencimiento de la factura que contiene el concepto reclamado. En cumplimiento de la función constitucional de supervisar la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía, la Defensoría del Pueblo ha podido conocer numerosos reclamos por facturación excesiva o indebida en los que la empresa prestadora ha evitado analizar el fondo del asunto, limitándose a declarar improcedentes los reclamos por haber sido formulados fuera del plazo de los quince días, calificándolos en consecuencia como extemporáneos. Tercero. Actuaciones Defensoriales.- Mediante Oficio Nº 033-98-DP-ASP de 27 de agosto de 1998, la Defensoría del Pueblo recomendó a la Presidencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Telecomunica- ciones - OSIPTEL, la ampliación del plazo para la pre- sentación de reclamos de usuarios en el servicio público de telecomunicaciones. Asimismo, se recomendó al OSIP- TEL disponer que se imprima la fecha límite para pre- sentar reclamos en un lugar visible de los recibos con el fin de facilitar a los usuarios el conocimiento del plazo que tienen para el efecto. En atención al oficio antes mencionado, el señor Presidente del OSIPTEL remitió la carta Nº C.465- PD.GUS/98, de fecha 2 de octubre de 1998, indicando que en las "Condiciones de uso del servicio de telefonía fija bajo la modalidad de abonado" se establece que durante el plazo para presentar los reclamos la empresa no podrá suspender el servicio. Adicionalmente, con relación a la obligación de informar al usuario acerca de sus derechos, OSIPTEL señaló que las empresas operadoras deben brindar periódicamente dicha información en sus reci- bos telefónicos o adjunto a éstos. Esta información debe estar referida, entre otros aspectos, a los plazos e instan- cias para presentar un reclamo. Posteriormente, mediante Oficio Nº 125-99-DP-ASP del 3 de mayo de 1999, se alcanzaron al OSIPTEL las observaciones y comentarios de la Defensoría del Pueblo al proyecto de directiva sobre los procedimientos de atención de reclamos en el servicio público de telecomu- nicaciones, insistiéndose en las recomendaciones referi- das a la ampliación del plazo para la interposición de reclamos y a la inclusión de la fecha límite para la presentación de reclamos en un lugar visible del recibo, las cuales no habían sido consideradas en el referido proyecto.En el Segundo Informe del Defensor del Pueblo al Congreso de la República 1998-1999 "Transparencia, Responsabilidad y Buen Gobierno" se incluyó un acápite referido a la necesidad de ampliar el plazo para recla- mar, señalándose que la Defensoría del Pueblo cursó varios oficios al OSIPTEL recomendando la ampliación de dicho plazo, así como la inclusión de la fecha límite para la presentación de los reclamos en los recibos telefónicos. Similar referencia contiene el Tercer Infor- me del Defensor del Pueblo al Congreso de la República 1999-2000 "Institucionalidad Democrática y Ética: Ta- reas Pendientes". Adicionalmente, el Defensor del Pueblo remitió el Oficio Nº DP-99-640 de fecha 16 de agosto de 1999 al señor Presidente de la Comisión de Turismo y Telecomu- nicaciones del Congreso de la República destacando, entre otros temas, la conveniencia de extender el plazo para la presentación de reclamos en el servicio público de telecomunicaciones. Similar gestión se realizó ante el señor Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivien- da y Construcción, mediante Oficio Nº DP-99-731 de 1 de septiembre de 1999. En atención a la propuesta, el señor Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción comunicó a la Defensoría del Pueblo mediante el Oficio Nº 505-99-MTC/15.01 de 29 de septiembre de 1999, que había alcanzado al OSIPTEL los planteamientos formu- lados, agregando además que había solicitado a dicha entidad la elaboración de las propuestas legislativas que resultaran necesarias para que el Organismo Regulador pudiera ejercer eficazmente sus funciones. Finalmente, el 22 de enero del 2001, mediante Oficio Nº 023-2000-DP-ASP se remitió a la Presidencia del OSIPTEL el informe preliminar elaborado por la Defensoría del Pueblo en el cual se reiteró la recomen- dación para modificar el plazo aplicable a la interposi- ción de reclamos en el servicio público de telecomuni- caciones. Hasta la fecha de emisión de la presente Resolución Defensorial, OSIPTEL no ha formulado comentario u observación alguna sobre el referido informe preliminar. CONSIDERANDO: Primero. Competencia de la Defensoría del Pue- blo.- El Artículo 162º de la Constitución y el inciso 1) del Artículo 9º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520, disponen que corresponde al Defensor del Pueblo defender los derechos constituciona- les y fundamentales de la persona y de la comunidad, así como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la adecuada prestación de los servicios públicos a la población. En cumplimiento de su mandato constitucional y conforme a lo previsto en el Artículo 26º de la Ley Nº 26520, el Defensor del Pueblo puede, con ocasión de sus investigaciones, formular a las autoridades, funciona- rios y servidores de la administración pública, adverten- cias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de medidas co- rrectivas relacionadas con hechos que impliquen un mal funcionamiento de la administración estatal, la inade- cuada prestación de un servicio público o la afectación de derechos constitucionales. Segundo. Brevedad del plazo para interponer reclamos en el servicio público de telecomunica- ciones.- Como queda indicado, el usuario cuenta sola- mente con quince días hábiles para interponer reclamos por facturación indebida o excesiva en el servicio público de telecomunicaciones. El plazo es contado a partir de la fecha de vencimiento indicada en la facturación que contiene el concepto reclamado. Se trata de un plazo de caducidad, vencido el cual, la obligación indicada en la factura deviene exigible sin que pueda plantearse su discusión. En este sentido, es im- portante recordar que la fijación de un plazo de prescrip- ción o caducidad tiene como fundamento el paso del tiempo, así como la falta de diligencia o interés en el ejercicio de un derecho durante un período determinado. Sobre el particular, luego del análisis de las quejas formuladas a la Defensoría del Pueblo se ha podido establecer, tal como se indica a continuación, que estos últimos supuestos no siempre resultan aplicables a los usuarios de los servicios públicos.