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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (08/08/2001)

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Pág. 208462 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de agosto de 2001 Tercero. Inequidad en la aplicación del plazo.- El cuestionamiento a este plazo se funda además en la desproporción que resulta al limitar el derecho de los usuarios para interponer reclamaciones, cuando al mis- mo tiempo se otorgan plazos muy amplios para que las empresas puedan cobrar los importes no facturados. Si bien la regla general indica que en los recibos de cada mes deben incluirse los conceptos generados en el ciclo de facturación en que se efectuó la llamada o se prestó el servicio, las empresas están facultadas a efectuar cobros por conceptos no facturados en su debida oportunidad, que no se encuentren prescritos, siempre que se emita una factura especial y detallada. En tal sentido, las empresas disponen de diez años para efectuar cobros por montos no facturados en su oportunidad, en atención al plazo de prescripción de la acción personal. Adicionalmente, también resulta poco equitativo que mientras los usuarios cuentan con quince días para interponer el reclamo, las empresas cuenten con treinta días hábiles para resolver los mismos, además de diez días hábiles adicionales para notificar sus resoluciones, no obstante tener a su disposición la información necesa- ria, así como el control y la responsabilidad exclusiva por la medición y la facturación del servicio. El Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU) del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) cuenta también con treinta días hábiles para resolver los recursos de apelación. Además, este plazo puede am- pliarse a veinte días hábiles adicionales, cuando la com- plejidad en la tramitación del expediente lo requiera. Cuarto. Afectación de los derechos de los usua- rios por la aplicación del actual plazo de caduci- dad.- La aplicación del actual plazo de quince días establecido en el Artículo 30º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 015-99-PD/OSIPTEL sólo permite al usua- rio reclamar por los conceptos indicados en el último recibo, toda vez que se encuentra impedido de hacerlo por aquellos montos cobrados en exceso correspondientes a períodos anteriores a la última facturación vencida. En la práctica, la brevedad del plazo limita la posibili- dad de los usuarios de acceder al procedimiento adminis- trativo de reclamo para proteger sus derechos. Esto impide también que recurran a la vía judicial, en virtud a que para ello es necesario agotar previamente la vía administrativa, con lo cual los usuarios se ven despoja- dos de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. La brevedad del plazo también afecta otros derechos de los consumidores, en especial, el derecho a la protec- ción de sus intereses económicos. En efecto, estos intere- ses resultan vulnerados cuando las empresas concesiona- rias cometen errores en la medición o facturación del servicio y se limita a los usuarios la posibilidad de obtener reparaciones por los perjuicios económicos que éstos puedan provocar. Adicionalmente, este plazo perjudica especialmente a aquellos usuarios que no reciben oportunamente sus facturas o que deben ausentarse de su domicilio, quienes ven limitada la posibilidad de interponer reclamos aun cuando no hayan podido conocer oportunamente los importes y conceptos a reclamar. En estos casos, se presume indebidamente que el usuario ha actuado de modo negligente en el ejercicio de un derecho, cuando en realidad ni siquiera ha tenido la oportunidad de conocer el hecho que lo genera. En virtud de lo indicado, la Defensoría del Pueblo estima necesario que el plazo para la interposición de reclamos en el servicio público de telecomunicaciones sea ampliado de manera razonable y equitativa. Quinto. La obligación de las empresas de teleco- municaciones de reintegrar los importes cobrados indebidamente.- El Artículo 26º de las Condiciones de Uso para Telefonía Fija obliga a las empresas operadoras a reintegrar a sus abonados las sumas correspondientes a pagos indebidos, aun cuando dichos reembolsos no hayan sido expresamente solicitados. Esta norma no establece plazo alguno para que el usuario haga valer el derecho que se genera como contrapartida de la obligación asumida por la empresa, ni establece plazos de caducidad o de prescrip- ción extintiva, siendo aplicables en consecuencia los Artí- culos 1989º a 2007º del Código Civil. Sin embargo, tanto las empresas concesionarias como el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos deUsuarios del OSIPTEL (TRASU) se limitan a reintegrar los montos y conceptos incluidos en el último ciclo de facturación, siempre que el reclamo sea presentado den- tro de la vigencia del plazo de 15 días, aunque comprue- ben que otros cobros, que corresponden a ciclos de factu- ración anteriores, también resultaban indebidos. La Defensoría del Pueblo ha recibido quejas de los usuarios en los que la empresa operadora, pese a recono- cer la existencia de un cobro indebido, se ha negado a reembolsarlo, apropiándose del monto cobrado en exce- so. Se señala como sustento de dicha interpretación que el reclamo ha sido presentado extemporáneamente. Por su parte, cuando en su condición de instancia de apela- ción le ha correspondido conocer de estos reclamos al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios del OSIPTEL (TRASU), el mismo ha avalado la posición asumida por la empresa, declarando infunda- dos los reclamos con el único argumento de su presenta- ción extemporánea. Consideran que en esas circunstan- cias carece de sentido pronunciarse sobre el fondo del asunto, razón por la cual en ninguno de estos casos se dispuso la devolución de los cobros indebidos conforme lo disponen las Condiciones de Uso de Telefonía Fija. En consecuencia, a juicio de la Defensoría del Pueblo, el OSIPTEL está aplicando indebidamente este plazo a un supuesto que no corresponde y que debería proceder inclu- so sin el requerimiento del usuario. De esta manera, compete al OSIPTEL requerir el cabal cumplimiento del Artículo 26º de las Condiciones de Uso para Telefonía Fija y ejercer una efectiva supervisión de dicho cumplimiento. Sexto. Insuficiente difusión del plazo para recla- mar.- La Defensoría del Pueblo ha podido determinar también que la difusión del plazo para la interposición de reclamos en el servicio público de telecomunicaciones resulta insuficiente. El análisis de las quejas recibidas ha puesto en evidencia que muchos usuarios desconocen el plazo para interponer reclamos por facturación. Sobre el particular, la Defensoría del Pueblo ha propuesto en reiteradas ocasiones una adecuada difu- sión del plazo para interponer reclamos, cualquiera que éste sea. En tal sentido, una de las recomendaciones formuladas por la Defensoría del Pueblo al OSIPTEL proponía que las empresas operadoras estén obligadas a imprimir la fecha límite para presentar reclamos en un lugar visible de las facturas. Esta recomendación no ha sido acogida hasta la fecha por el OSIPTEL. Sétimo. La regulación del plazo para presentar reclamos en otras legislaciones.- En otros países como la Argentina, el usuario o abonado dispone de sesenta días calendario, después de la fecha de venci- miento de la factura, para poder plantear su reclamo ante la empresa. Esta norma ha sustituido al Reglamen- to General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (RGCSBT), que establecía como plazo para interponer un reclamo por facturación uno de ciento veinte días calendario, contados a partir de la fecha de vencimiento del recibo. En Bolivia, el usuario puede presentar su reclama- ción a la empresa o entidad regulada, dentro los treinta días siguientes al conocimiento del hecho, acto u omisión que la motiva, mientras que en Colombia, el usuario puede presentar su reclamo hasta un día hábil antes de la fecha de vencimiento de la factura para no pagar el monto discutido, teniendo habilitado el plazo de cinco meses desde que fue expedido el recibo, para poder cuestionarlo. En Chile, el plazo para presentar reclamos ante las compañías telefónicas, portadores y suministradores de servicios complementarios, es de veinte días contados desde la fecha en que el reclamante tomó conocimiento del hecho reclamado. Tratándose de reclamos que im- pugnen cobros, la fecha máxima de pago establecida en la boleta, factura, o cuenta única telefónica que contem- ple dicho cobro se presumirá como la fecha en que se tomó conocimiento. En España, en materia del servicio público de telecomu- nicaciones no existe plazo alguno que limite la interposi- ción del reclamo. Adicionalmente, existe el "Arbitraje de Consumo", que permite al usuario optar por presentar su reclamo a las denominadas "Juntas Arbitrales" que existen en todas las comunidades autónomas y alcaldías, las cuales están integradas por representantes del consumidor, de la empresa y de la Administración.