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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (28/08/2001)

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Pág. 209289 NORMAS LEGALES Lima, martes 28 de agosto de 2001 de este modo el equilibrio entre la oferta y la demanda de energía procurando el menor costo y manteniendo la calidad del servicio. C.2.- ANÁLISIS DE LA PROPUESTA DE SAN GABAN Con relación a los fundamentos legales que aparecen en el numeral 1 del acápite B.2 de la presente resolución, éstos son tratados más adelante, dentro del análisis de la propuesta de ELECTROANDES en el acápite C.3. Respecto a la configuración del equipamiento no adaptado que se señala en el numeral 2 de la propuesta de SAN GABAN, se debe señalar que en cumplimiento del marco legal vigente, el OSINERG establecerá las compensaciones de transmisión sobre la base de un Sistema Económicamente Adaptado. De acuerdo con lo regulado por el OSINERG y según lo señalado por SAN GABAN en el numeral 3 de sus fundamentos, los consumidores libres están sujetos a los cargos por el exceso en el consumo de energía reactiva fijado en la Resolución Nº 023-97 P/CTE y sus modifica- torias. En este sentido y de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 8 y 10 de las Disposiciones Complementa- rias del PROCEDIMIENTO, el suministrador de YAU- LIYACU será responsable del cumplimiento de estas disposiciones por los excesos en el consumo de energía reactiva de YAULIYACU. Debido a que en las resoluciones de fijación de precios de transmisión regulados por el OSINERG no existen cargos independientes por celdas de subestaciones que no poseen una línea de transmisión asociada, en la presente Resolución el OSINERG determinará, en aten- ción a los requerimientos señalados en el numeral 4 de los fundamentos de la propuesta de SAN GABAN, las compensaciones por el uso de las celdas en la subestación Carlos Francisco. Sobre las alternativas de regulación propuestas por SAN GABAN debe señalarse que la fijación de compen- saciones en forma individualizada está prevista en la regulación para resolver aquellos casos no contemplados en el caso general y que requieran de mayores precisio-COMPENSACIÓN MENSUAL PUNTO DE SUMINISTRO REGULADA NO REGULADA TOTAL (ctv. US $/kWh) (ctv. US $/kWh) (ctv. US $/kWh) CORONA Yauli 50 kV 0,7395 0,0495 0,7890 AUTRIA DUVAZ Austria Duvaz 50 kV 0,9861 0,0495 1,0356 ELECTROCENTRO Casapalca Norte 2,4 kV 0,8045 1,7528 2,5573 Casapalca 2,4 kV 0,8944 0,4817 1,3760 Bellavista 2,4 kV 4,6422 1,8517 6,4939 Morococha 2,4 kV 0,6905 0,6786 1,3691 Morococha 50 kV 0,6905 0,1911 0,8816 Pachachaca 50 kV 0,3322 0,0219 0,3541 Curipata 50 kV 0,3322 0,0219 0,3541 VOLCAN Ticlio 50 kV 1,2020 0,1911 1,3931 Al final de su propuesta, ELECTROANDES efectúa un análisis de las compensaciones a pagar por la empre- sa minera YAULIYACU, concluyendo que éstas resultan elevadas debido a la magnitud de las instalaciones invo- lucradas en el suministro y al bajo consumo que esta empresa realiza en cinco puntos de suministro. ELEC- TROANDES reconoce que las instalaciones para abaste- cer a YAULIYACU están sobredimensionadas y que existe una alternativa más económica para prestar el servicio requerido. C.- ANÁLISIS Y PROPUESTA DEL OSINERG El marco legal vigente establece, por medio del Artí- culo 62º de la LCE8, que las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión deben ser reguladas por el OSINERG. El Artículo 139º del Reglamento de la LCE9, a su vez, dispone explícitamen- te el procedimiento que se debe adoptar, para fijar las compensaciones, cuando las instalaciones son de uso exclusivo de la demanda. Sobre la base de la definición Nº 17 del Anexo de la LCE10, el OSINERG ha establecido que las instalaciones que conforman el SST de ELECTROANDES entre la barra 50 kV de la Subestación Oroya Nueva y los puntos de suministro del cliente libre YAULIYACU sirven de forma exclusiva a la demanda. C.1.- ANÁLISIS DE LA PROPUESTA DE YAULI- YACU Con respecto a la primera parte de su propuesta, en la cual YAULIYACU expresa su conformidad a que las compensaciones de las instalaciones comprendidas en la concesión otorgada a ELECTROANDES sean determi- nadas de acuerdo con las disposiciones del OSINERG, se debe señalar que dichas instalaciones, al servir de forma exclusiva a la demanda, están reguladas de acuerdo con lo dispuesto en el literal C) del inciso 1.2 del numeral 1 del Artículo Primero de la Resolución Nº 006-2001 P/ CTE y que, en este caso en particular, sobre la base del proceso iniciado a solicitud de una de las partes, el OSINERG procederá a la determinación individualiza- da de las compensaciones por el uso del SST de ELEC- TROANDES conforme lo dispone el numeral 4 de las disposiciones complementarias del PROCEDIMIENTO. Asimismo, con relación a lo manifestado por YAULI- YACU respecto a la pretensión de ELECTROANDES de alquilar los equipos eléctricos de maniobra y transfor- mación, se concluye que no es procedente el cobro de alquiler por instalaciones que han sido objeto de regula- ción. Los fundamentos que sustentan esta conclusión se detallan en el “Análisis de la Propuesta de ELECTROAN- DES”, acápite C.3 de la presente Resolución. Finalmente, es importante señalar que los cargos determinados en la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, los cuales son de aplicación a las instalaciones del SST de ELECTROANDES y que serán fijados individualmente en la presente Resolución, se han determinado sobre la base de un Sistema Económicamente Adaptado que utiliza un modelo representativo de las líneas de trans- misión y subestaciones de transformación y un equiva- lente del valor actual neto de la demanda proyectada que constituye la potencia adaptada del sistema, guardando8Artículo 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna. Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución serán resueltas por el OSINERG quien actuará como dirimente a solicitud de parte, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de 30 (treinta) días, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento y las instancias respectivas. 9Artículo 139º .- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a)El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: •El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; •La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secun- dario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según correspon- da. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. ... 1017 SISTEMA SECUNDARIO DE TRANSMISIÓN .- Es la parte del sistema de transmisión destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consu- midor final, desde una Barra del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión.