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Pág. 209290 NORMAS LEGALES Lima, martes 28 de agosto de 2001 nes para su determinación. En tal sentido la solución en este caso requiere que el OSINERG precise lo necesario para determinar las compensaciones individualizadas de las instalaciones de ELECTROANDES que sirven al cliente YAULIYACU. Dicha determinación será efec- tuada utilizando los mismos principios que se han em- pleado para la regulación de la transmisión en el caso general. C.3.- ANÁLISIS DE LA PROPUESTA DE ELEC- TROANDES ELECTROANDES, amparándose en lo dispuesto en el Artículo 7º de la LCE, sostiene que aquellas instalacio- nes que no cuentan con concesión no están sujetas a regulación. Dicho artículo señala que las actividades de generación, transmisión y distribución que no requieren de concesión, pueden ser efectuadas libremente, bastan- do cumplir con las normas técnicas y disposiciones de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cul- tural de la Nación, debiendo el titular informar obligato- riamente al Ministerio de Energía y Minas el inicio de la operación y las características técnicas de las obras y de las instalaciones. La posición adoptada por ELECTROANDES no toma en cuenta lo siguiente: a) Que el Artículo 7º de la LCE no autoriza a los titulares de las actividades de transmisión, a fijar libre- mente las tarifas o compensaciones a cobrar por la utilización de los sistemas a desarrollar, puesto que está referido solamente a la libertad que tienen dichos titula- res, no concesionarios, a desarrollar dichas actividades con la obligación de mantener informado al Ministerio de Energía y Minas respecto a las características técnicas de las obras e instalaciones a desarrollar. Así, el Artículo 8º del Reglamento de l a LCE dispone que los titulares de las actividades mencionadas en el Artículo 7º de la LCE deberán informar a la Dirección General de Elec- tricidad del Ministerio de Energía y Minas la tensión nominal, la capacidad de transporte, la longitud de las líneas, el diagrama unifilar, los planos generales de ubicación y las características de las instalaciones; b) Que el inciso b) del Artículo 43º de la LCE dispone que están sujetos a regulación de precios las tarifas y compensaciones a los titulares de Sistemas de Transmi- sión. Este mandato legal no hace mención a que la regulación es expresa para concesionarios sino que espe- cifica que se extiende a los titulares de sistemas de transmisión en general. De otro lado, el sistema de transmisión que menciona este inciso, comprende todas las instalaciones necesa- rias para transferir electricidad a un consumidor final, de acuerdo con la definición 17 de la LCE. Cabe precisar que la disposición se refiere a titulares de sistemas de transmisión, y no a concesionarios, lo que desvirtúa la posición de ELECTROANDES de que sus instalaciones por no tener concesión no pueden estar sujetas a regulación de precios;c) Que el Artículo 44º de la LCE precisa que es el OSINERG el organismo encargado de regular las tarifas de transmisión, independientemente de si éstas corres- ponden a las ventas de electricidad para servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condicio- nes de competencia; d) Que el Artículo 62º otorga al OSINERG la facultad de regular las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión; e) Que de acuerdo con el Artículo 28º del Reglamento General del OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el OSINERG ejerce la función regu- ladora relacionada con las tarifas de transmisión princi- pal y secundaria en el subsector electricidad. En consecuencia, resulta ilegal la pretensión de ELEC- TROANDES de establecer compensaciones por el uso de su sistema de transmisión, ya que éstas sólo pueden ser fijadas por el OSINERG. En relación con las premisas empleadas por ELEC- TROANDES para el cálculo de las compensaciones, debe precisarse que el valor empleado por el OSINERG para determinar el Costo de Operación y Mantenimiento (COyM) de la transformación en la subestación Oroya Nueva fue de 3,033% y no de 3,6% del Valor Nuevo de Reemplazo como señala ELECTROANDES. C.4.- DETERMINACIÓN DE LAS COMPENSA- CIONES C.4.1.- APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA GENERAL Para determinar las compensaciones por el uso del sistema secundario de transmisión de propiedad de ELECTROANDES entre la barra 50 kV de la Subesta- ción Oroya Nueva y los puntos de suministro del cliente libre YAULIYACU (Casapalca Norte 4,16 kV, Carlos Francisco 50 kV, Casapalca Concentradora 2,4 kV, Ca- sapalca Mina 4,16 kV, Antuquito 2,4 kV, Bellavista 2,4 kV y San Mateo 2,4 kV), se aplicará en lo pertinente la metodología general establecida en la Resolución OSI- NERG Nº 1089-2001-0S/CD “Procedimiento para Apli- cación de los Cargos por Transmisión y Distribución a Clientes Libres” . De acuerdo a este procedimiento, las compensaciones han sido expresadas en función al con- sumo registrado en la barra de entrega o punto de suministro del cliente libre. Como Barra de Referencia de Generación se ha selec- cionado a la subestación Oroya Nueva 50 kV por corres- ponder a la Subestación Base que se encuentra más próxima a los puntos de suministro de YAULIYACU. En el Cuadro Nº C.4.1 se muestran los factores de expansión de precios y los cargos por peaje secundario vigentes de acuerdo con la Resolución Nº 006-2001 P/ CTE. En este Cuadro se muestran también las pérdidas medias determinadas de acuerdo con lo establecido en el PROCEDIMIENTO. Cuadro Nº C.4.1