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Pág. 213743 NORMAS LEGALES Lima, martes 11 de diciembre de 2001 costo variable del gas natural para fines del despacho. Los estudios efectuados por la ex CTE (hoy OSINERG) han establecido que la mejor manera de establecer el costo variable del gas es a través de la declaración de precios que efectúen los generadores para el despacho de ener- gía en el COES, teniendo como tope superior el valor máximo señalado anteriormente. Es importante destacar que la Resolución Directoral Nº 007-2001 DGE/EM establece únicamente el precio máxi- mo a considerar para fines de generación, el cual se ha utilizado también para fijar el costo variable combustible de las unidades termoeléctricas que utilizan gas natural. Es importante que más adelante se establezca una metodolo- gía para determinar el precio del gas natural a partir de su valor económico. Las razones mencionadas llevan a la conclusión que este punto del Recurso debe ser declarado infundado. C.- AUDIENCIA PÚBLICA Mediante Resolución OSINERG Nº 2125-2001-OS/CD, el OSINERG dispuso la Presentación del contenido del estudio para la regulación de las Tarifas en Barra y convo- có a Audiencia Pública para la exposición de los recursos de reconsideración que pudieran haberse presentado con- tra la Resolución OSINERG Nº 2122-2001-OS/CD que fijó las correspondientes Tarifas en Barra. Con fecha 22 de noviembre de 2001 se llevaron a cabo los actos públicos mencionados. EGENOR se hizo presen- te en la audiencia pública a través de la Dra. Dora Avendaño Arana, Gerente Legal, y del Dr. Enrique Felices. Al hacer uso de la palabra la Dra. Avendaño procedió a dar lectura a un documento en el que se señalaba que el proceso de fija- ción tarifaria que culminó con la expedición de la Resolución OSINERG Nº 2122-2001-OS/CD se ha visto afectado por una serie de imprecisiones y distorsiones a las que se refie- re el Recurso de Reconsideración que motiva la presente Resolución. Señaló además que ha existido falta de trans- parencia en la fijación tarifaria. En resumen, la representa- ción legal de EGENOR reiteró en la audiencia pública los fundamentos de su Recurso de Reconsideración y expuso en torno a las siguientes dos situaciones: - La procedencia de la convocatoria de una audiencia pública para sustentar el recurso de reconsideración. A este respecto, no obstante afirmar que comparte los objetivos de la transparencia administrativa, establece que "resulta sorprendente que el OSINERG nos convoque para exponer públicamente nuestro recurso de reconsideración ", pues "el propósito de una audiencia pública en el contexto de un proceso de ejecución tarifaria, no es el de conocer el contenido de recursos de reconsideración que presentan las partes afectadas por la resolución o por lo menos ese no es el único propósito ". Con relación a este planteamiento debemos recordar que la finalidad de la audiencia, como parte de la instruc- ción del procedimiento administrativo y previo a la emisión de las decisiones gubernativas tiene por objeto que la au- toridad conozca de todos los intereses, hechos y argumen- taciones comprendidos en el asunto a resolver, adicional- mente a los que las partes hayan aportado y que la autori- dad haya podido recopilar. En el marco del análisis de un recurso administrativo, debemos recordar que la autoridad inicia un nuevo proce- dimiento, al cual la doctrina conoce como procedimiento recursal, del recurso o simplemente segunda instancia, en la cual se renueva íntegramente las actuaciones, pruebas y análisis realizados previamente. No se trata solamente de comprobar los argumentos de la recurrente. De ahí que la autoridad bien debe hacer accesible el procedimiento a todos aquellos que tengan que exponer su parecer sobre la materia, para mejor resolver el procedimiento y analizar el mantenimiento o no de su decisión inicial. Ahora bien, producida una resolución administrati- va, con participación de terceros en una audiencia pú- blica, es conforme al principio de paralelismo de for- mas, que el procedimiento de revisión de esta decisión (a la cual se ha llegado mediante el recurso del intere- sado) también contenga una audiencia pública, dondese comprendan los intereses de los administrados in- teresados, incluidos el recurrente22. En tal sentido, resulta procedente y conforme al orde- namiento vigente se convoque a una audiencia pública para el procedimiento de revisión del recurso administrativo y, donde el recurrente pueda sustentar sus argumentos. - La primera audiencia pública afecta la transparencia por cuanto no se expuso el informe de OSINERG. En líneas generales, sobre este particular la repre- sentación de la empresa reiteró los argumentos centra- les de su recurso de reconsideración, sobre los cuales se debe considerar lo expuesto en el numeral B.1.2 so- bre la materia. Por las razones expuestas, se puede concluir que la realización de la audiencia pública y la elaboración poste- rior del informe por la administración, se encuentra confor- me a las normas y principios administrativos vigentes, por lo que carece de sustento legal el extremo del recurso de reconsideración deducido. De la lectura de las consideraciones contenidas en la presente Resolución se evidencia la constante preocupa- ción del OSINERG en respetar los principios contenidos en su Reglamento General y en las disposiciones relacionadas con los procesos administrativos, y en especial el principio de transparencia y las reglas del debido proceso, en cumpli- miento del mandato constitucional consignado en el Artículo 139º, numeral 3 de la Carta Magna, asegurando al adminis- trado el derecho a su justa defensa al poner a su disposición los medios necesarios y suficientes para ejercitarla. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesio- nes Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por DUKE ENERGY INTER- NATIONAL EGENOR S.A., contra la Resolución OSINERG Nº 2122-2001-OS/CD, en lo que se refiere al apartado B.2 de la parte considerativa de la presente resolución, debien- do excluirse la central de Tarucani del plan de obras consi- derado. Artículo 2º.- Declarar infundado en todos sus demás extremos el Recurso de Reconsideración interpuesto por DUKE ENERGY INTERNATIONAL EGENOR S.A., contra la Resolución OSINERG Nº 2122-2001-OS/CD, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la pre- sente Resolución. Artículo 3º.- Mediante Resolución complementaria se determinarán las modificaciones de las Tarifas en Barra de energía y sus fórmulas de reajuste correspondientes al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional considerados en el literal A), numeral 1.1 del Artículo Primero y numeral 1.2 del Artículo Segundo, respectivamente, de la Resolu- ción OSINERG Nº 2122-2001-OS/CD. Artículo 4º.- La presente Resolución deberá ser publi- cada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifa- ria de OSINERG: www.cte.org.pe. AMADEO PRADO BENÍTEZ Presidente del Consejo Directivo 22Se encuentra sobre entendido que en esta audiencia como en cualquier otra, los participantes están habilitados para presentar nueva información verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan en objeto del procedimiento o la evidencia actuada (Artículo 182.2, Ley de Procedimiento Administrativo General). 36096