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Pág. 213734 NORMAS LEGALES Lima, martes 11 de diciembre de 2001 Menciona que el OSINERG no ha tomado en cuen- ta el ISC como parte del costo proyectado de los com- bustibles que gravará el petróleo diesel Nº 2 a partir del año 2004. Agrega que " Una cosa es proyectar el costo de los combustibles para los próximos 48 me- ses, en base a precios proyectados y traídos a valor actual a setiembre del 2001, que es el criterio actual de la Ley y el Reglamento, y otra muy distinta es no efectuar proyección alguna, y sólo considerar a efecto del costo de combustibles el precio vigente al mes de setiembre del 2001, que es el criterio que sostiene el OSINERG ". Finalmente, con relación al Informe GART/GT Nº 052- 2001 (Observaciones al COES-SINAC, Tarifas en Barra Noviembre de 2001), cita el siguiente texto: "En los proce- sos de las regulaciones recientes la Comisión de Tarifas de Energía (hoy Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERG) ha explicado con amplitud las razones de carácter técnico y legal que justifican la exclusión del ISC requerido", para concluir afirmando que existe evidente error de derecho, que debe ser corregido, en razón de los funda- mentos expuestos anteriormente. Acompaña como prueba instrumental un informe de su asesoría legal. B.5.2.- Análisis del OSINERG En anteriores regulaciones tarifarias, el COES-SINAC ha planteado reclamos similares al presente. En esta opor- tunidad, se repiten los argumentos que se expresaron en aquel entonces, teniendo en cuenta que, por Ley 27216, la importación o venta de petróleo diesel o residual a las em- presas de generación y concesionarias de distribución de electricidad, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del año 2003. El argumento básico del COES-SINAC en este punto consiste en sostener que la LCE prevé que " …las tarifas deben ser fijadas sobre la base de las proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generación, estimados para un período que comprende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijación tarifaria... ". El Artículo 47º de la LCE, en lo que se refiere al método para determinar los precios en barra, especifi- ca claramente que las variables a proyectar serán la demanda y el programa de obras de generación y trans- misión (inciso a), en ningún lugar refiere que también se debe proyectar el precio de los combustibles. Antes bien, el Artículo 50º de la misma ley señala que "Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el Artículo 47º deberán ser expresados a precios vi- gentes en los meses de marzo o setiembre…" , de don- de no es correcta la afirmación del COES-SINAC en el sentido que la ley prevé una proyección de precios (ya sea por variaciones del mercado o por aplicación de impuestos) en el caso de los combustibles. Los precios de los combustibles no deben ser proyec- tados porque si así fuera no sería correcto incluir fórmulas de reajuste en la regulación de las tarifas según manda la ley (Artículo 46º y Artículo 51º inciso j) de la LCE)11. Di- chas fórmulas de reajuste toman en cuenta el impacto so- bre las tarifas ocasionado por las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los combustibles, con respecto a la referencia utilizada al momento de determinar los pre- cios en barra. Según lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 821 y sus modificatorias, la utilización de combustibles para ge- neración eléctrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre del año 2003. Para el cálculo de los precios en barra se utilizan los costos marginales de corto plazo previstos para un perío- do de 48 meses, que abarca hasta el 31 de octubre del año 2005. Dichos costos marginales son utilizados para obte- ner un costo unitario equivalente estabilizado, al que se denomina Precio Básico de la energía para la barra de re- ferencia. Para el cálculo de los precios en barra correspon- dientes a la fijación tarifaria de noviembre de 2001, el OSINERG ha utilizado los precios vigentes en el mes de setiembre de 2001, tal como lo dispone el Artículo 50º de la LCE12. El objetivo fundamental de la LCE, al establecer el pre- cio en barra de la energía, es estabilizar dichos precios que, de otra manera, estarían sujetos a la alta variabilidada que se ven sometidos los costos marginales de corto plazo de la energía. Desde el punto de vista económico es posible demos- trar que no sería correcto incorporar en la fijación de Pre- cios en Barra actual, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los combustibles a partir del 1º de enero del año 2004 porque esto daría lugar a un sobre ingreso de la renta de los generadores no previsto en la Ley, por cuan- to los mismos recibirían un ingreso superior al que hubie- ran logrado sin el mecanismo de estabilización introducido por el precio en barra y se produciría, en consecuencia, un pago adelantado del efecto del ISC por parte de los consu- midores. Tal proceder significa cobrar en el precio en barra a partir de noviembre de 2001, un impuesto que por Ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre de 2003, en beneficio exclusivo de las empresas generadoras y en per- juicio del usuario final contraviniéndose el objetivo princi- pal de tal exoneración. En tal razón, la solicitud del COES-SINAC en este ex- tremo debe declararse infundada. B.6.- EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DENTRO DEL COSTO DE LOS COMBUS- TIBLES (DIESEL Nº 2) UTILIZADOS EN LAS CEN- TRALES TERMOELÉCTRICAS DE PACASMAYO (UNI- DAD MAN), MALACAS (UNIDADES TG 1, 2 Y 3) Y VERDÚN B.6.1.- Sustento del Pedido El COES-SINAC señala que la Ley Nº 27216 estable- ce la exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a los combustibles diesel o residual utilizados para la generación; sin embargo, manifiesta que dicha exone- ración no es automática sino que debe ser autorizada por Decreto Supremo, exoneración que no ha sido con- cedida a las generadoras Cementos Norte Pacasmayo Energía S.A.A. y Empresa Eléctrica de Piura S.A., pro- pietarias de las centrales termoeléctricas de Pacasma- yo, Malacas y Verdún, respectivamente.Asimismo, en re- lación con el Informe GART/GT Nº 052-2001 (Observa- ciones al COES-SINAC, Tarifas en Barra Noviembre de 2001), cita el siguiente texto "Se ha otorgado un plazo prudencial para que las empresas pudieran gestionar la respectiva exoneración ante las autoridades tributarias y el Ministerio de Economía y Finanzas, razón por la cual dicho impuesto no deberá ser considerado al momento de determinar el costo variable de las centrales indica- das. Sólo se incluirá en caso de presentar certificado negativo del Ministerio de Economía y Finanzas ". Al res- 11Artículo 46 º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijados semestralmente por la Comisión de Tarifas de Energía y entrarán en vi- gencia en los meses de mayo y noviembre de cada año. Las tarifas sólo podrán aplicarse previa su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación. Artículo 51 º.- Antes del 15 de marzo y 15 de septiembre de cada año, cada COES deberá presentar a la Comisión de Tarifas de Energía el correspondiente estudio técnico-económico que explicite y justifique, entre otros aspectos, lo siguiente: a)La proyección de la demanda de potencia y energía del sistema eléctrico; b)El programa de obras de generación y transmisión; c)Los costos de combustibles, Costos de Racionamiento y otros costos varia- bles de operación pertinentes; d)La Tasa de Actualización utilizada en los cálculos; e)Los costos marginales; f)Precios Básicos de la Potencia de Punta y de la Energía; g)Los factores de pérdidas de potencia y de energía; h)El Costo Total de Transmisión considerado; i)Los valores resultantes para los Precios en Barra; y, j)La fórmula de reajuste propuesta. 12Artículo 50 º.- Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el Artículo 47º deberán ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o septiembre, según se trate de las fijaciones de precio de mayo o de noviem- bre, respectivamente.