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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (11/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 213739 NORMAS LEGALES Lima, martes 11 de diciembre de 2001 Las audiencias públicas han sido concebidas en la ley como un elemento que permita la participación de los administrados en el sometimiento de pruebas y otros elementos13 que permitan una mejor decisión del ente regulador sobre las materias del proceso administrati- vo. La audiencia pública no está prevista para efectuar cuestionamientos o interpelaciones a las razones del regulador como procura EGENOR. Para este fin, de ser el caso, los administrados tienen a su disposición la oportunidad de presentar recursos de reconsideración contra las decisiones tomadas. El objeto del OSINERG no es propiciar la publicidad de las opiniones de los administrados sino en abrir un camino para que quienes deseen expresarse sobre un proceso que aún no concluye (sólo concluirá con la expedición de las resoluciones que resuelvan los recursos de reconsidera- ción), tengan la oportunidad de hacerlo. Como ha sido se- ñalado, el regulador no puede emitir opinión ni las razones de sus decisiones antes de que las mismas se hayan con- vertido en las respectivas resoluciones. Sobre las Audiencias Públicas merece señalarse lo si- guiente: • La Participación Ciudadana y las Audiencias Pú- blicas La participación de los administrados en la actividad administrativa persigue reforzar las posibilidades de con- trol de la sociedad civil sobre la administración, y para complementar los esfuerzos, de las autoridades aquello que es determinado por la Administración y sus funcio- narios, para comprender los intereses de la sociedad ci- vil directamente, y finalmente, legitimar la actividad del poder administrativo. La participación no tiene una sola forma de expresión en el ámbito administrativo. De suyo, la normativa con- templa de modo directo e indirecto diversos modelos e instituciones a través de los cuales la participación va a estar presente en la actuación administrativa, e incluso, una misma institución de participación -como la audien- cia pública- posee diversas alternativas según sean em- pleadas. La participación administrativa puede ser de orden de- cisoria, o consultiva, según sea la naturaleza del efecto de la actividad administrativa sobre la función pública. En la participación consultiva, los administrados contri- buyen con su acción a la formación de la voluntad de las entidades a manera de consejo, brindar información, sin llegar a ser definitorio del sentido de la decisión adminis- trativa. Por el contrario, la participación decisoria, la acti- vidad de los administrados forma parte de la voluntad de la entidad en la cual participan, como sucede en la inte- gración de órganos colegiados. Pero también, los autores han clasificado las formas de participación administrativa, según el momento en el cual se produce, en participación predecisional, de- cisional, o postdecisional, según se produzca durante la iniciación, instrucción y alegaciones de un procedi- miento, como parte del proceso decisional mismo, o en la fase de control posterior a las decisiones públicas ya emitidas. • Régimen Jurídico de las Audiencias Públicas en asuntos administrativos La nueva ley de procedimiento administrativo gene- ral14 establece el marco gener al de regulación par a las audiencias públicas que realizan las entidades, incluyén- dolas como un momento dentro del procedimiento admi- nistrativo dirigido a preparar la toma de decisiones, me- diante la cual la autoridad responsable habilita un espa- cio institucional dentro de la instrucción, y previa a la de- cisión final, para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular o difuso expre- sen su opinión respecto de ella, mediante su participación en la formación de la decisión15. Como están definidas en nuestra legislación, las au- diencias públicas son oportunidades de consulta para que el conocimiento teórico, la información y la experiencia práctica y vivencial del conjunto de la población puedan ser capitalizados y reflejados por las autoridades en los procesos de toma de decisiones cotidianas de alcance ge- neral, comunitario o colectivo. El objetivo de esta instancia es que la autoridad res- ponsable de tomar la decisión en el momento inmediatoulterior acceda a las distintas opiniones, pareceres y crite- rios existentes sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesa- dos. No es objetivo de la audiencia pública tornar en deli- berante a la asamblea sobre la materia o someter a cues- tión los pareceres de las autoridades, puesto que la orga- nización administrativa mantiene la responsabilidad por la decisión, y existe la vía recursal para el cuestionamiento oportuno16. Por su lado, la institución permite lograr que el respon- sable de tomar la decisión cuente con la mayor cantidad de información posible, involucrar a los destinatarios de la decisión en el proceso de informar sobre las alternativas, opiniones, intereses y puntos de vista relacionados con el tema; generar un canal de compromiso responsable entre la autoridad y los interesados, donde estos últimos partici- pan en pie de igualdad; comprometer a los destinatarios de la decisión a través de la participación; obtener una de- cisión de mayor legitimidad para los destinatarios / intere- sados. Es importante tener en cuenta que la figura de la au- diencia pública en materia de regulación administrativa, bus- ca hacer " posible que los diversos actores involucrados en el proceso de regulación expongan sus puntos de vista y, de esta manera, aporten información relevante para la toma de decisiones. Las audiencias operan exclusivamente como instancias de consultas, ya que no se prevé que las postu- ras y recomendaciones que surjan de las mismas impli- quen algún tipo de compromiso para los reguladores ni que puedan funcionar como espacios de concertación con los usuarios"17. 13Artículo 182 º [Ley del Procedimiento Administrativo General].- AUDIENCIA PÚ- BLICA 182.2 En la audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de acreditar legi- timación especial está habilitado para presentar información verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del procedimiento o sobre la evidencia actuada. No procede formular interpelaciones a la autoridad en la audiencia [el subrayado es nuestro] 14Ley Procedimiento Administrativo General. Artículo 182 º.- Audiencia pública 182.1. Las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia pú- blica, como formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuan- do el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeter- minadas, tales como en materia medio ambiental, ahorro público, valores cultu- rales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos. 182.2. En la audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de acreditar legitimación especial está habilitado para presentar información verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del procedimiento o sobre la evidencia actuada. No procede formular interpelaciones a la autoridad en la audiencia. 182.3. La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte. El vencimiento del plazo previsto en el Artículo 142º de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria. Artículo 183 º.- Convocatoria a audiencia pública La convocatoria a audiencia pública debe publicarse en el Diario Oficial o en uno de los medios de comunicación de mayor difusión local, según la naturale- za del asunto, con una anticipación no menor de tres (3) días a su realización, debiendo indicar: la autoridad convocante, su objeto, el día, lugar y hora de realización, los plazos para inscripción de participantes, el domicilio y teléfono de la entidad convocante, dónde se puede realizar la inscripción, se puede acceder a mayor información del asunto, o presentar alegatos, impugnaciones y opiniones. 15Los antecedentes más cercanos a nuestra figura de audiencia pública, son los hearings del derecho anglosajón, en las encuestas del derecho francés, y en las audiencias sectoriales que diversos países vienen adoptando para la regu- lación de servicios públicos. 16Por ello, la Ley de Procedimiento Administrativo General acoge como reglas de las audiencias públicas, el que no proceda formular interpelaciones a la autori- dad en la audiencia (Art. 182.1), y que las manifestaciones y opiniones mani- festadas durante la audiencia pública, no generan debate y poseen carácter consultivo (Art. 184.3). 17FELDER, Ruth; Participación de los usuarios en el control de los servicios públi- cos privatizados. La experiencia Argentina", Revista del CLAD Reforma y demo- cracia, Nº 14, p. 208.