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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (11/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 213738 NORMAS LEGALES Lima, martes 11 de diciembre de 2001 SINAC en su oportunidad no satisfacen las exigencias de transparencia establecidas en el Artículo 8º del Reglamento ni en el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 032-2001 -PCM ", luego sostiene: " habiéndose respetado el Principio de Trans- parencia sólo en las dos primeras etapas ", refiriéndose a las etapas de elaboración y presentación del Estudio Técnico Económico por el COES-SINAC y la presentación de obser- vaciones a dicho estudio formuladas por el OSINERG. En relación con el cuestionamiento que efectúa EGENOR a la Resolución OSINERG Nº 2125-2001-0S/CD, que dispuso la convocatoria a una Presentación del conte- nido del Estudio Tarifario y a una Audiencia Pública para el sustento de los Recursos de Reconsideración presentados contra la Resolución OSINERG Nº 2122-2001-OS/CD, ello resulta improcedente por no ser aquella resolución materia de la impugnación presentada por el EGENOR. Como lo afirma la doctrina administrativa más preclara, detrás del término transparencia administrativa " se disimulan preocupaciones muy diversas que van desde una mejor ga- rantía de las libertades públicas al refuerzo del control de la administración, pasando por la mejora de las relaciones entre la administración y los administrados. Y hace falta subrayar, muy en especial, el lugar que ha ocupado la noción de trans- parencia en la redefinición de las relaciones entre la adminis- tración y los administrados no solo en la puesta a debate del secreto administrativo, sino también como procedimiento que tiende a hacer pesar sobre la administración la obligación de acompañar su actuación con medidas de publicidad o de in- formación activa, o de hacer participar en ella a los adminis- trados, especialmente mediante la consulta "6. En concreto dentro de la temática de la actividad regu- latoria, la normativa contempla la exigencia de transparen- cia bajo las siguientes características: - Como mecanismos que permitan el acceso de los ciu- dadanos a la información administrada o producida por los organismos reguladores7. - Como mecanismos de participación de los ciudada- nos en el proceso de toma de decisiones y en la evalua- ción del desempeño de los mismos organismos8. - Como mecanismos procedimentales para que los cri- terios a emplearse en las decisiones sean conocibles y predecibles por los administrados9. Para el efecto, el OSINERG acudirá a mecanismos de prepublicación de proyectos de normas y resoluciones de carácter general a expedirse, poner a disposición sus re- soluciones administrativas, hacer accesible la copia de la correspondencia con las empresas, entidades bajo su ámbito y organismos del sector, publicar anualmente el detalle de los presupuestos de ingresos y gastos, publicar un informe sobre la ejecución del presupuesto y balances auditados, entre otros10. Por las consideraciones legales expuestas, se consi- dera que no se ha violado el principio de transparencia a que se refiere el Reglamento General del OSINERG. Violación del Principio de Imparcialidad Sostiene EGENOR que el Consejo Directivo del OSI- NERG actuó de manera arbitraria al someter a Audiencia Pública únicamente el Estudio Técnico Económico presen- tado por el COES-SINAC más no el contenido del Informe elaborado por la GART. Ello, afirma, supone un tratamiento parcializado y discriminatorio. El OSINERG ha ajustado su actuación a las disposi- ciones regulatorias vigentes en la Ley de Concesiones Eléc- tricas y su Reglamento, cumpliendo así los pasos exigidos en el procedimiento especial aprobado para ello; de ahí que, el cumplimiento estricto de la ley no puede originar, en quien la cumple, arbitrariedad alguna. El Artículo 9º del Reglamento General del OSINERG, al definir el Principio de Imparcialidad, inicia mencionando: "OSINERG aplicará las normas legales vigentes "; y conti- núa diciendo: " Los casos o situaciones de características semejantes, deberán ser tratados de manera similar ". En efecto, tal principio busca que casos similares sean trata- dos similarmente; y ello no se ha violado en el presente Proceso Regulatorio. Por el principio de imparcialidad se establece que el OSINERG aplicará las normas vigentes y que ante casos o situaciones de características semejantes, estos debe- rán ser tratados de manera similar11. Como se puede apreciar se trata de una regla general que tiene en cuenta el OSINERG para proteger la igualdadde los administrados, aplicándoles a todos ellos, en el mis- mo procedimiento o en otros, las normas vigentes y darles un tratamiento jurídico paritario a aquellos hechos que mantengan semejanza o similitud. En tal sentido, no resulta congruente con este principio, la exigencia que hace la recurrente que deben exponerse en la audiencia publica tanto el Estudio Técnico Económi- co del COES-SINAC y el Informe de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, pues no se trata de aplicación de una misma norma a dos administrados distintos. En consecuencia, no ha existido violación del Principio de Imparcialidad. Violación del Principio Costo-Beneficio El Artículo 7º del Reglamento General del OSINERG, al referirse al Principio de Actuación basado en el Análi- sis Costo-Beneficio, dispone que " Ios beneficios y cos- tos de las acciones emprendidas por OSINERG, en lo posible, serán evaluadas antes de su realización y debe- rán ser adecuadamente sustentados en estudios y eva- luaciones técnicas que acreditan su racionalidad y efica- cia. Esta evaluación tomará en cuenta tanto las proyec- ciones de corto plazo como de largo plazo, así como los costos y beneficios directos e indirectos, monetarios o no monetarios. Serán considerados, tanto los costos para el desarrollo de las acciones planteadas por el OSINERG así como los costos que la regulación impone a otras entidades del Estado y del sector privado ". Por el principio de actuación administrativa basado en el análisis costo-beneficio, todas las actuaciones que adelante el OSINERG o que obligue realizar a los regu- lados, deberán ser evaluadas previamente mediante el análisis técnico que pondere los costos directos e indi- rectos, de corto y largo plazo, sean de orden monetario o no monetario. Como se puede apreciar se trata de una exigencia legal al razonamiento previo que la administra- ción debe seguir para concluir en la factibilidad de adop- tar decisiones administrativas racionales y eficaces. Como se puede apreciar esta exigencia legal para la administración se concreta en hacer obligatorio para la propia entidad un tipo de análisis adicional previo al tra- dicional de la legalidad, para definir la procedencia de alguna de sus decisiones administrativas. En tal sentido, no resulta adecuado a derecho, el razonamiento seguido en el recurso, por el que se considera que un informe administrativo interno (que por naturaleza es un acto no vinculante y meramente preparatorio de la voluntad ad- ministrativa) para satisfacer este principio debe ser sus- tentado ante la colectividad. La naturaleza y función de la Audiencia Pública en la regulación administrativa La audiencia pública no constituye una asamblea para cuestionar los argumentos del regulador como pretende EGENOR al insistir que se debió haber realizado una au- diencia pública para someter el Informe a los comentarios y observaciones de las partes que pudieran verse afecta- dos por él. La audiencia en la ley es un acto para escuchar las razones de los administrados no para someter a discu- sión las razones12 del OSINERG. 6JEGUOZO, Ives; "El derecho a la transparencia administrativa: el acceso de los administrados a los documentos administrativos", en Documentación Administra- tiva Nº 239, Julio Setiembre 1994, p. 12. 7Artículo 2º, D.S. Nº 032-2001-PCM. 8Ídem. 9Artículo 8º, D.S. Nº 054-2001-PCM. 10Como se puede apreciar se trata en suma de la imposición a la administración de la obligación de suministrar una serie de informaciones al público en general, para que se encuentre en mejores condiciones de activar su participación y control ciudadano. 11Artículo 9º, D.S. Nº 054-2001-PCM. 12Artículo 181 º [Ley del Procedimiento Administrativo General] ADMINISTRACION ABIERTA Además de los medios de acceso a la participación en los asuntos públicos establecidos por otras normas, en la instrucción de los procedimientos admi- nistrativos las entidades se rigen por las disposiciones de este Capítulo sobre la audiencia a los administrados y el período de información pública. [El subra- yado es nuestro]