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Pág. 214233 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de diciembre de 2001 5.4 Las Unidades Ejecutoras determinadas como tal a par- tir del Año Fiscal 2002, cuyos presupuestos se finan- cien con Recursos Ordinarios y/o otras fuentes admi- nistradas por la Dirección General del Tesoro Público comunicarán a dicha Dirección General respecto de la designación de los titulares y suplentes del manejo de las cuentas bancarias de la Unidad Ejecutora que se efectuará con arreglo a lo señalado en el Artículo 3º de la presente resolución Directoral, acompañan- do copia autenticada de la Resolución, según el mo- delo del Anexo 1 a que se refiere el indicado artículo; en dicha oportunidad se hará la precisión en cuanto a la correspondiente sede bancaria. Artículo 6º.- De las cuentas bancarias Recursos Di- rectamente Recaudados 6.1Las Cuentas Centrales, Cuentas Adicionales y cuen- tas bancarias de "Encargos" de la fuente Recursos Directamente Recaudados abiertas en el Banco de la Nación con autorización de la Dirección General del Tesoro Público en el Año Fiscal 2001, se mantie- nen durante el año 2002. 6.2La acreditación de los titulares y suplentes de las Cuentas Centrales y Adicionales, así como de las cuentas bancarias de "Encargos" de la fuente Re- cursos Directamente Recaudados que se autoricen en el Año Fiscal 2002, debe efectuarse directamen- te ante el Banco de la Nación, con una copia de la resolución, según el modelo del Anexo 1 a que se refiere el Artículo 3º de la presente Resolución Di- rectoral; una copia de la resolución con la cual se realice dicha acreditación será remitida por las Uni- dades Ejecutoras a la Dirección General del Tesoro Público dentro de las 48 horas de haberse efectua- do el respectivo registro de firmas. 6.3Los cambios de registro de firmas de los responsa- bles del manejo de las cuentas bancarias de la fuente Recursos Directamente Recaudados señaladas en el numeral inmediato precedente se efectúan direc- tamente ante las oficinas del Banco de la Nación, con una copia de la resolución, según el modelo del Anexo 2 a que se refiere el Artículo 3º de la presen- te Resolución Directoral. Artículo 7º.- De las cuentas bancarias que no requie- ren autorización de la Dirección General del Tesoro Público 7.1Las Unidades Ejecutoras están facultadas al mane- jo de los fondos que obtengan por fuentes de finan- ciamiento diferentes de Recursos Ordinarios o Re- cursos Directamente Recaudados en cuentas ban- carias abiertas en el Banco de la Nación o en cual- quier otra entidad bancaria del país, para cuyo efec- to no es necesaria la autorización de la Dirección General del Tesoro Público. 7.2La acreditación de los titulares y suplentes de las cuentas bancarias que no requieren autorización de la Dirección General del Tesoro Público, deberá efec- tuarse directamente ante la correspondiente entidad bancaria, mediante la Resolución a que se refiere el Artículo 3º de la presente Resolución Directoral, así como las disposiciones que sobre el particular esta- blece la correspondiente entidad bancaria. 7.3Las Unidades Ejecutoras están obligadas a informar a la Dirección General del Tesoro Público de la aper- tura de sus cuentas bancarias, por fuentes de finan- ciamiento distintas de Recursos Ordinarios o Re- cursos Directamente Recaudados, en las entidades del Sistema Financiero Nacional dentro de las 24 horas de haberse efectuado la apertura de la res- pectiva cuenta, bajo responsabilidad del Director General de Administración o quien haga sus veces en la Unidad Ejecutora, con el siguiente detalle: §Nombre de la entidad bancaria; §Modalidad del depósito; §Tipo de moneda; §Número de la cuenta; §Fuente de financiamiento.Artículo 8º.- Obligación de evaluar la entidad bancaria previo al depósito de fondos distintos de Recursos Or- dinarios o Recursos Directamente Recaudados Para efectos del depósito de fondos provenientes de fuen- tes distintas de Recursos Ordinarios o Recursos Directa- mente Recaudados en cuentas bancarias distintas del Banco de la Nación, en la Unidad Ejecutora deberá pro- cederse conforme a lo siguiente: a)Evaluar, en función a la naturaleza de las funciones y operaciones de la Unidad Ejecutora, por lo menos tres propuestas a ser presentadas por las institucio- nes b)bancarias, en las cuales se detalle las característi- cas del servicio ofertado así como las condiciones del mismo; c)Tenerse en consideración la información que sobre la Clasificación de las Empresas del Sistema Finan- ciero es publicada de acuerdo a ley y que incluye criterios técnicos tales como la solidez patrimonial, liquidez, rentabilidad, eficiencia financiera y de ges- tión de dichas empresas; d)Sobre la base de dicha evaluación, que deberá ser realizada por el Director General de Administración, o quien haga sus veces, y el Tesorero, se designará a la (s) entidad (es) bancaria (s) así como el tipo de depósitos autorizados a efectuarse, acto que debe- rá aprobarse mediante Resolución del titular del plie- go, o del funcionario en quien el titular del Pliego hubiera delegado la facultad de dirigir los asuntos administrativos de la entidad. Lo señalado en el presente artículo no es aplicable para las Unidades Ejecutoras comprendidas en los alcances del Decreto Supremo Nº 045-2000-EF. Artículo 9º.- Solicitud de chequeras de cuentas ban- carias autorizadas por la Dirección General del Teso- ro Público En la oportunidad que se realice el registro de firmas, se solicitará al Banco de la Nación las chequeras de la cuenta bancaria cuya apertura haya sido autorizada por la Di- rección General del Tesoro Público. Artículo 10º.- Responsabilidad en el giro de cheques por personal no acreditado debidamente Los titulares y suplentes designados están impedidos de girar contra las cuentas bancarias mientras que no se haya formalizado el correspondiente registro de firmas ante el Banco de la Nación, conforme a la normatividad y procedimientos establecidos en la presente Resolución Directoral, bajo responsabilidad del Tesorero y Director General de Administración o quienes hagan sus veces en la Unidad Ejecutora. Artículo 11º.- Del manejo de fondos en la modalidad de "Encargos" Se denomina "Encargo" cuando, en el marco de lo esta- blecido en el inciso b) del Artículo 53º de la Ley de Ges- tión Presupuestaria del Estado, se configura la ejecución de determinadas actividades y/o proyectos por parte de: a.Unidades desconcentradas conformantes de la es- tructura orgánica de la misma Unidad Ejecutora, que para el efecto se denominan "Unidades Operativas "; b.Por otra Unidad Ejecutora, distinta de aquella en la cual han sido programadas y a la que se ha asigna- do los recursos presupuestales correspondientes. En tal sentido, se denomina "Encargante" a la Unidad Ejecutora de donde proceden los recursos y "Encarga- da" a la Unidad Ejecutora u Operativa que los recibe. Artículo 12º.- Casos de Encargos El manejo de fondos en la modalidad de "Encargos" fi- nanciados con Recursos Públicos, pueden darse en los casos siguientes: a.Entre Unidades Ejecutoras que pertenecen a diferen- tes pliegos presupuestales; en este caso se suscribi- rá el respectivo Convenio por los titulares de pliego o