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Pág. 214290 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de diciembre de 2001 de telecom unicaciones plasmados en los Lineamientos de Apertura del Mercado, con la excusa de una supuesta competencia en el mercado de larga distancia, a fin de favorecer a operadores de nicho que no tienen intención alguna de invertir en el sector y prefieren sacrificar la posibilidad de que los peruanos con menores recursos puedan acceder a los servicios de telefonía fija a través de productos económicos, sólo para favorecer a una compañía que viene fijando la agenda regulatoria en lugar de instalar centrales de conmutación, invertir en infraestructura, expandir el servicio de telefonía fija en los sectores C, D y E en lugar de reducir sus servicios a los sectores corporativos donde se concentra el mayor consumo de tráfico. Adicionalmente, consideramos que la decisión de abrir la totalidad de las líneas de telefonía fija a las tarjetas prepago de larga distancia constituye una clara evidencia de discriminación de los operadores de telefonía fija frente a los operadores móviles, ya que como se ha demostrado en el mercado móvil, la única forma de expandir el servicio es a través de las tarjetas prepago. Sin embargo, obligar a un operador móvil a abrir sus teléfonos porque un comercializador de larga distancia así lo plantea, sería considerado “expropiatorio”, mientras que esta misma situación para la telefonía fija ha sido considerado por OSIPTEL “competitivo”. Por esta razón, en caso OSIPTEL apruebe el Proyecto bajo comentario en las mismas condiciones que las prepublicadas, vuestro Despacho debería hacer público los objetivos del regulador respecto a la expansión del servicio fijo o móvil mediante el uso de tarjetas prepago, o si su opción es la de promover a las empresas de nicho que no tienen una intención seria de invertir en el mercado nacional de telecomunicaciones. De otro lado, consideramos importante insistir en el hecho que OSIPTEL deberá emitir las normas complementarias que regulen la prestación del servicio de larga distancia mediante el uso de tarjetas prepago, incluyendo aquellos aspectos detallados en nuestras comunicaciones GGR-107-A- 429-01 y GGR-107-A-721/IN-01. PERUSATNo se considera necesario efectuar mayores precisiones en el Artículo 1º, el cual contiene una disposición de carácter general. Es conveniente mencionar que el término consumo limitado, es genérico, es decir no especifica una limitación en particular, por lo que consideramos redundante incluir el texto “cualquier otro similar que restrinja su uso” TELEANDINAEl alcance de la presente norma se estableció porque se habían detectado que existe en el mercado líneas del servicio de telefonía fija de consumo limitado que a la fecha tienen restricciones para el uso de las tarjetas prepago de algunos concesionarios de larga distancia, tal como lo indica el segundo considerando del proyecto de resolución, que fuera publicado para comentarios. En ese sentido, consideramos conveniente que la propuesta de TELEANDINA sea evaluada de manera independiente al presente proyecto de resolución. Consideraciones La norma propuesta no restringe la implementación de nuevos productos (ofertas, promociones, descuentos y planes tarifarios) por parte de las de OSIPTEL empresas operadoras. Por el contrario, OSIPTEL promueve el ofrecimiento de mayores ventajas y beneficios a los usuarios, correspondiéndole supervisar el cumplimiento de lo establecido en el marco normativo legal y contractual vigente. La implementación del paquete de servicios denominado comercialmente “teléfono popular” por parte de TELEFÓNICA, responde y se sujeta a lo establecido en Decreto Supremo Nº 021-98-MTC que aprobó las Addendas a los contratos de concesión entre el Estado Peruano y Telefónica del Perú S.A.A. El literal b. del Numeral 2.0 de los Anexos Nº 1 de las referidas Addendas a los Contratos de Concesión de que es titular Telefónica del Perú S.A.A., establece como una de las condiciones a que se sujeta el “teléfono popular”, que “Opcionalmente el usuario podrá efectuar compras de servicios (minutos de tráfico local y de larga distancia) mediante “el sistema de prepago” . TELEFÓNICA Al respecto, es pertinente observar que en la referida disposición contractual, no se ha precisado que dicho sistema de prepago deba ser provisto exclusivamente por TELEFÓNICA. Asimismo, no existe sustento legal ni contractual que permita afirmar que el uso de la Tarjeta 147 constituye medio de financiamiento del costo en que incurre Telefónica para mantener en el mercado el referido “teléfono popular”. En relación con lo an terior, debe entenderse que la citada Addenda fue otorgada dentro del marco legal vigente a la fecha de su suscripción, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el Artículo 73º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, que establece que el usuario tiene “el derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga”, y dispone que las empresas operadoras deben abstenerse de “realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección”. Por otra parte, es pertinente considerar que el Decreto Supremo anteriormente mencionado, entró en vigencia simultáneamente con el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC que estableció, entre otras, las disposiciones aplicables para la Apertura del Mercado de los Servicios Portadores de Larga Distancia Nacional e Internacional, por lo que la posibilidad de uso de tarjetas de prepago por parte del usuario - establecida como condición del “teléfono popular”- se re fiere a tarjetas de cualquier operador que brinde el servicio de larga distancia, dentro del marco de lo establecido en las normas so bre interconexión y sobre libre y leal competencia. Versión Final Artículo 1º. Establecer que todas las líneas del servicio de telefonía fija, incluyendo a aquellas que están sujetas a planes tarifarios de consumo limitado, pueden del Artículo originar comunicaciones de larga distancia mediante el uso de tarjetas de pago de los concesionarios del servicio portador de larga distancia, que operan en dicha modalidad, conforme a la normativa vigente. Artículo del Artículo 2º. Los concesionarios del servicio de telefonía fija local habilitarán las líneas comprendidas en el Artículo 1º de la presente norma y que no hayan sido Proyecto habilitadas en su momento, a todos los concesionarios del servicio portador de larga distancia a los cuales ha habilitado sus respectivos códigos de numeración para las comunicaciones de larga distancia mediante el uso de tarjetas de pago, dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente norma. Comentarios TELEANDINA Propone el siguiente texto para el Artículo 2º: “Los concesionarios de los servicios de telefonía deberán habilitar las líneas comprendidas en el Recibidos Artículo 1º de la presente norma, a todos los concesionarios del servicio de telefonía básica y concesionarios del servicio portador de larga distancia, conforme a sus respectivos números abreviados y/o códigos de numeración según corresponda, para la originación de comunicaciones mediante el uso de tarjetas de pago, dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente norma y en adelante sin restricciones”. Consideraciones TELEANDINA Son aplicables las consideraciones expuestas en relación con el comentario de TELEANDINA al Artículo 1º del Proyecto. de OSIPTEL Versión Final Artículo 2º. Los concesionarios del servicio de telefonía fija local habilitarán las líneas comprendidas en el Artículo 1º de la presente norma y que no hayan sido del Artículo habilitadas en su momento, a todos los concesionarios del servicio portador de larga distancia a los cuales ha habilitado sus respectivos códigos de numeración para las comunicaciones de larga distancia mediante el uso de tarjetas de pago, dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente norma. Artículo del Artículo 3º.- Las nuevas solicitudes de habilitación de códigos de numeración para las comunicaciones de larga distancia mediante el uso de tarjetas de pago y Proyecto aquellas que estuviesen en trámite a la vigencia de la presente norma, deberán ser atendidas por los respectivos concesionarios del servicio de telefonía fija local, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 1º de la presente norma, en condiciones no discriminatorias y respetando el principio de neutralidad. Comentarios TELEANDINA Propone mantener el texto del Proyecto de Resolución. Recibidos Consideraciones TELEANDINA Se mantiene el mismo texto en el Artículo 3º. de OSIPTEL Artículo del Artículo 4º. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente norma será considerado como infracción muy grave. Proyecto Comentarios TELEANDINA Propone mantener el texto del Proyecto de Resolución. Recibidos Consideraciones TELEANDINA Se mantiene el mismo texto en el Artículo 4º. de OSIPTEL Artículo del Artículo 5º. La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Proyecto Comentarios TELEANDINA Propone mantener el texto del Proyecto de Resolución. Recibidos Consideraciones TELEANDINA Se mantiene el mismo texto en el Artículo 5º. de OSIPTEL 36684