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Pág. 214284 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de diciembre de 2001 a) Que OSITRAN haya solicitado por escrito, informa- ción a la Entidad Prestadora; b) Que la información solicitada verse sobre materias de competencia del OSITRAN10. 2. No existe cuestionamiento por parte de LAP, sino que por el contrario, en su escrito de apelación, ha habido recono- cimiento expreso de que se ha cumplido con los mismos11. 3. Sobre los requisitos a que se refiere el Artículo 30º, además de los mencionados, cabe señalar que: c) Debe existir una demora. d) La demora debe ser injustificada. 4. En relación al cumplimiento de la obligación de en- tregar información, tanto en su escrito de descargos12 como en el de apelación13, han reconocido la demor a o retraso. 5. Corresponde entonces evaluar si la demora fue o no justificada. 6. LAP señala en el acápite II. ANÁLISIS , de su escrito de apelación, que “con relación a la demora en la entrega de la documentación solicitada por OSITRAN, si bien es cierto que la demora se produjo, no puede afirmarse que la misma hubiera sido injustificada”. 7. El Reglamento de Cobro y Aplicación de Infraccio- nes, Sanciones y Tasas, aprobado por Resolución de Con- sejo Directivo Nº 006-99-CD/OSITRAN, dentro de los prin- cipios que deben atenderse al ejercer la potestad sancio- nadora, se encuentra: Artículo 4º.- Principios Objetividad El OSITRAN deberá imponer las sanciones de manera objetiva, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la misma. 8. Asimismo, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transpor- te de Uso Público - OSITRAN, aprobado por Decreto Su- premo Nº 010-2001-PCM, establece: “Artículo 71º.- Responsabilidad del Infractor La responsabilidad del infractor en caso de procedimien- tos administrativos sancionadores que se sigan ante el OSITRAN, debe distinguirse de la responsabilidad civil o penal que se origine, de los hechos u omisiones que configuren infracción administrativa. La responsabilidad administrativa es objetiva.”14 9. Conforme lo señalado por LAP en su escrito de des- cargos, la razón por la que no cumplieron con hacer entre- ga de las actas, fue que creyeron de “buena fe” que con la comunicación de fecha 23 de mayo de 2001, por la que enviaron información a OSITRAN, el requerimiento de OSITRAN se había satisfecho. 10. Corresponde entonces evaluar, si al ejercer la po- testad sancionadora, OSITRAN debe tener en cuenta con- sideraciones como la buena fe. Sin embargo, antes de continuar, debe tenerse presen- te que como paso previo a la imposición de una sanción, debe determinarse si la conducta se encuentra encuadra- da dentro de los tipos previstos por la ley15. Lo que corresponde evaluar entonces es, cuáles son los elementos que en el presente caso deben concurrir para la existencia de infracción, en otras palabras, si es posible considerar como elementos del tipo, elementos subjetivos como la intencionalidad o la culpabilidad. González Pérez cita una sentencia que ilustra la forma en que debe aplicarse el principio: “S. de 17 de noviembre de 1986 (Ar. 406, Ponente: GARAYO), dice: <<...la falta, como tampoco la supuesta inexistencia de intencionalidad fraudulenta que, como es sabido, no constituye elemento esencial de la infracción ad-ministrativ a sino elemento modal o de graduación de la misma...>>.”16 En el mismo sentido, De Palma del Teso, señala: “El concepto de proporcionalidad nace, como vemos, íntimamente vinculado al de culpabilidad. En la actua- lidad, en el Derecho Sancionador Administrativo, cul- pabilidad y proporcionalidad continúan estrechamen- te unidas. La reacción punitiva ha de ser proporciona- da al ilícito, por ello, en el momento de la individualiza- ción de la sanción, la culpabilidad se constituye en un límite que impide que la gravedad de la sanción supe- re la del hecho cometido; siendo, por tanto, función primordial de la culpabilidad limitar la responsabilidad.57 57 El Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de abril de 1992 (Ar. 3838; Delgado Barrio), consi- dera que la cuantificación de las multas es una materia reglada, en la que es obligado tener en cuenta tanto el principio de proporcionalidad como <<la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho - criterio de prevención general - y la personalidad del autor - criterio de prevención especial -.17 Esta posición ha sido también plasmada en la nueva Ley del Procedimiento Administrativ o General.18 10En este caso, hemos utilizado el mismo tenor que LAP en el acápite II. ANÁLISIS , de su escrito de apelación. 11En el acápite II. ANÁLISIS , de su escrito de apelación, LAP señala que “a efectos de verificar la configuración de la infracción debe considerarse que (...) se cumplen los requisitos a) y b) antes mencionados”. 12Señalan que “se ha producido (...), en todo caso, un retraso reiterado en el cumplimiento de la misma” (numeral 2c del acápite IV. Incumplimiento o Negativa de Suministro de Información a OSITRAN ). 13En el acápite II. ANÁLISIS , de su escrito de apelación, LAP señala que “es cierto que la demora se produjo” . 14El criterio de la responsabilidad objetiva, tiene importantes ventajas como la señalada por Jorge Danós, que con motivo de la comparación entre la responsabilidad administrativa y penal señala que: “Se acepta la mera impu- tación objetiva de las infracciones administrativas sin importar el grado de dolo o culpabilidad del infractor”. DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. II. Responsabilidad Administrativa por Daño Ambiental. CHIRINOS, Carlos: Responsabilidad por el Daño Ambiental en el Perú. Reflexión y Debate. Lima: Sociedad Peruana de Derecho Ambiental, 2000. P. 58. En el mismo sentido, otro jurista nacional como Baldo Kresalja, señala que a efectos de la aplicación de las sanciones por los organismos reguladores “se generaliza (...) el sistema de responsabi- lidad objetiva”. KRESALJA, Baldo. El Rol del Estado y la Gestión de los Servicios Públicos. En. Themis . Nº. 39. Lima: Asociación Civil Themis - Revista de Derecho. Segunda Época, 1999.P. 95. 15El maestro Nieto, divide la actuación en 4 pasos: “La Administración, en efecto, después de haber constatado los hechos y sus circunstancias, ha de proceder de la siguiente manera: a) Subsunción de la actuación en un tipo normativo de infracción. b) Subsunción del tipo en una clase de infracción. c) Determinación de la correlación entre la clase de infracción y la clase de sanción. d) Atribución de una sanción concreta de las que se encuentren agrupadas en la clase.” NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sanciona- dor. Madrid: Tecnos, 2000. P. 310. 16GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Comentario a la Ley de Procedimiento Adminis- trativo. Madrid; Civitas, 1991. P. 1261. 17DE PALMA DEL TESO, Ángeles. El principio de culpabilidad en del derecho administrativo sancionador. Madrid: Tecnos, 1996. P. 45. 18El referido cuerpo de leyes establece que: Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administra- tiva La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicional- mente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que (...) la determina- ción de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción.