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Pág. 197054 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de enero de 2001 El hecho señalado determina que Mammoet no sea respon- sable del perjuicio por falta de protesto que los títulos sufrieron, no pudiendo aplicársele directamente lo establecido en el Artí- culo 1233º del Código Civil y sí lo dispuesto en el Artículo 44º de la Ley Nº 1658719, que establece que el endoso realizado des- pués del plazo para diligenciar el protesto, produce los efectos de una cesión de créditos, es decir, Mammoet es adquiriente de los créditos a título de cesionario y no como endosatario. No obstante lo señalado, la condición de cesionario de un crédito inexigible en virtud del perjuicio referido en el acápite anterior, determina que Mammoet se sustituya en los derechos del tenedor original (cedente). En consecuencia, el cesionario adquirió un crédito inexigible que, como ya se señaló, no devenga intereses moratorios. Por tanto, corresponde confirmar el extremo de la resolución apelada que deniega el reconocimiento de los créditos por con- cepto de intereses derivados de las letras de cambio Nºs. 102/94, 104/94 y 106/94. III.4 Los intereses invocados de la letra de cambio Nº 110/94 Mammoet solicitó el reconocimiento de los créditos por concepto de intereses derivados de la letra de cambio Nº 110/94. Sin embargo, atendiendo a que la referida cambial venció el 30 de diciembre de 1999, es decir, con posterioridad a la fecha en que se publicó la situación de insolvencia del deudor, los intere- ses moratorios derivados de dicho título valor no forman parte de la masa concursal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38º de la Ley de Reestructuración Patrimonial 20. En atención a ello, corresponde confirmar el extremo de la resolución apelada que dejó sin efecto el reconocimiento de los créditos por concepto de intereses derivados de la letra de cambio Nº 110/94. III.5 La liquidación de intereses de la letra de cambio Nº 109/94 A fojas cuarentidós obra en el expediente la liquidación de los intereses derivados de la letra de cambio Nº 109/94, en la cual se constata que se ha consignado como fecha de vencimiento para dicha liquidación el 1 de julio de 1999, cuando en realidad, la fecha de vencimiento del título valor es el 30 de junio de 1999. No obstante ello, atendiendo a que su liquidación arrojó la suma de US$ 13 423,45 y que el solicitante únicamente había invocado créditos por US$ 12 535,33, la Comisión reconoció el íntegro de los créditos invocados en aplicación de lo establecido en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil21. Atendiendo a lo señalado, esta Sala coincide con el criterio aplicado por la Comisión, en el sentido de que la autoridad concursal no puede resolver más allá del petitorio, por lo que, considerando que una liquidación correctamente efectuada igual- mente arrojaría una suma mayor a la invocada por el solicitan- te, corresponde confirmar este extremo de la resolución apelada. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- confirmar la Resolución Nº 1371-2000/CRP-ODI- CCPL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimo- nial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en el Colegio de Contadores Públicos de Lima el 22 de junio de 2000, en el extremo en que se pronunció sobre los créditos por concepto de intereses que Mammoet Overseas Inc. mantiene frente al señor Daniel Soto Gastañeta. Segundo.- declarar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, los criterios quese desarrollan a continuación constituyen precedente de obser- vancia obligatoria: Primero.- la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del obligado principal de una letra de cambio, como consecuencia de encontrarse sujeto a un proceso concursal, no exime al tenedor de protestar dicho título valor a su vencimiento, para evitar que se perjudique el título, toda vez que ello determina la conservación de las acciones cambiarias que podrán ser ejercidas una vez que termine la inexigibilidad de las obligaciones del obligado principal. Segundo.- cuando se perjudica un título valor por culpa del acreedor, opera una novación entre la obligación primitiva y la correlativa obligación cambiaria que origina el documento antes de perjudicarse, por una parte, y la nueva obligación que nace del documento perjudicado, por la otra, lo que implica además, que esta última es inexigible hasta que se produzca su reconocimiento judicial, con lo cual, si bien es pasible de ser reconocida como crédito en sede concursal, no devenga intereses moratorios hasta que se produzca el referido reconocimiento judicial. Tercero.- disponer que la Secretaría Técnica remita al Directorio del INDECOPI copia de la presente resolución para su publicación en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyza- guirre del Sante, Alfredo Bullard González, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño y Liliana Ruiz de Alonso. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente 15813 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Aprueban Plan Anual de Adquisicio- nes y Contrataciones para el Ejercicio Presupuestal 2001 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 303-2000-J-OPD/INS Lima, 29 de diciembre del 2000 Visto el Oficio Nº 1393-OGA/INS de 27 de diciembre del 2000, mediante el cual la Directora General de Administración, solicita la aprobación del Plan Anual de Adquisiciones y Contra- taciones para el año 2001; y, CONSIDERANDO: Que, el Art. 7º de la Ley Nº 26850 "Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado" establece que las Entidades Públicas deberán elaborar un Plan Anual de Adquisiciones y Contrata- ciones, el mismo que deberá ser aprobado por la máxima auto- ridad del Pliego Presupuestal; Que, el Art. 3º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que el Plan Anual de Adquisiciones y Contratacio- nes, consolida la información de las Licitaciones y Concursos Públicos que realizarán las entidades del Estado en el año fiscal; Que, la Ley Nº 27209 "Ley de Gestión Presupuestaria del Estado", norma y regula el proceso presupuestario, los criterios técnicos y los mecanismos operativos que permitan optimizar la gestión administrativa y financiera; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 909-2000 se aprueba el Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2001, el cual establece los montos y límites a tener en cuenta para las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios y obras; En uso de las atribuciones establecidas en el Art. 9º del "Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud", aprobado por Resolución Ministerial Nº 178-95-SA/DM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- APROBAR el "Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Instituto Nacional de Salud, para el Ejerci- cio Presupuestal del año 2001", que en fs. 678 forma parte de la presente resolución, el mismo que estará a disposición del público en general. Artículo 2º.- REMITIR copia de la presente resolución a los órganos pertinentes e instituciones que corresponda. Regístrese y comuníquese. EDUARDO FALCONI ROSADIO Jefe 1584019LEY Nº 16587, Artículo 44º.- El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior. Empero, el endoso hecho después del protesto o del plazo correspondiente a esta diligencia, no produce otros efectos que los de cesión de créditos sin perjudicar el mérito ejecutivo, en su caso. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considera hecho antes que venza el plazo para el protesto. 20LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 38º.- CREDITOS COM- PRENDIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS. - Quedarán sujetos a los procedimientos de reestructuración patrimonial, disolución y liquidación y concurso de acreedores, los pasivos del deudor insolvente devengados hasta la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el Artículo 8º de la presente ley. Las deudas derivadas de actos posteriores a la fecha mencionada en el párrafo anterior, serán pagadas en forma regular a su vencimiento, no siendo de aplicación en estos casos las disposiciones contenidas en los Artículos 16º y 17º de la presente Ley. La Comisión será competente para el reconocimiento de los créditos que formen parte del proceso, mientras se mantenga el estado de insolvencia del deudor. 21CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo VII.- Juez y Derecho.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.