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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2001 (09/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 197053 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de enero de 2001 dispensa de la obligación de formalizar el protesto, salvo que se haya liberado de ello mediante el pacto de no protesto11. Si bien en anteriores oportunidades esta Sala ha resuelto en un sentido distinto al señalado12, mediante este pronuncia- miento se acoge el criterio que ha sido ratificado por la nueva legislación sobre la materia y que ha despejado cualquier opción interpretativa distinta. Atendiendo a lo señalado, corresponde afirmar que la sus- pensión de la exigibilidad de las obligaciones del obligado prin- cipal de una letra de cambio, por encontrarse sujeto a un proceso concursal, no exonera al tenedor del título de protestarlo a su vencimiento, para efectos de conservar las acciones cambiarias derivadas del mismo, especialmente la acción de regreso. Esta Sala considera que el criterio antes expuesto en el sentido de entender que la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del obligado principal de una letra de cambio, como consecuencia de encontrarse sujeto a un proceso concursal, no exime al tenedor de protestar dicho título valor a su vencimiento para evitar que se perjudique el título, toda vez que ello deter- mina la conservación de las acciones cambiarias que podrán ser ejercidas una vez que termine la inexigibilidad de las obligacio- nes del obligado principal, debe adquirir la condición de prece- dente de observancia obligatoria. En el presente caso, las letras de cambio Nºs. 102/94, 104/ 94, 106/94 y 108/94 no fueron protestadas en el plazo previsto en el artículo 49 13 de la Ley Nº 16587, por lo que dichos títulos valores se encuentran perjudicados. En los acápites siguientes se analizarán las consecuencias de tal situación.   III.2 Los intereses de la letra de cambio Nº 108/94 El Artículo 1233º del Código Civil14 establece que la entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudica- do, salvo pacto en contrario. Al respecto, la comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil15, respecto de los efectos del título valor perjudica- do por culpa del acreedor, señaló lo siguiente: “(...) Se produce novación en cambio cuando los documentos se perjudican por culpa del acreedor. Empero, en este caso la novación no opera entre la obligación primitiva - aquélla cuya acción quedó entretanto en suspenso - y la nueva obligación - aquélla que se creó al entregarse los efectos de cambio -, pues la novación supone la extinción de una obligación para dar naci- miento a otra nueva. En este caso coexisten dos obligaciones: la primitiva, aquella cuya acción quedó entre tanto en suspenso, y la nueva, la derivada de los títulos valores, cuya acción debe ejercitarse. Esta segunda obligación nació sin que operase la extinción de la primitiva: luego, no es novación. La novación sí opera entre la obligación primitiva y la obliga- ción cambiaria que originan los documentos antes de perjudicarse, por una parte, y la nueva obligación que nace de los documentos perjudicados, por la otra. Es decir que esta nueva obligación que surge de los títulos valores perjudicados, extingue simultáneamente dos obligaciones: la primitiva, la que nació originalmente, y la nueva, la que surgió con la entrega de los documentos de cambio. En conclusión, nuevamente se acoge una norma adecuada a la naturaleza jurídica de los títulos valores que constituyen promesas de pago u órdenes de pago. El texto legal está destinado a proteger al acreedor diligente, manteniendo en vigencia la obligación primitiva que pretendió extinguir con documentos que no se pagaron a su vencimiento, también está destinado a proteger al deudor de la negligencia del acreedor, cuando éste, por su culpa, permitió que se perjudicaran tales documentos (...) ”16 Como puede apreciarse, la sanción para el acreedor negligente es severa cuando los títulos valores perjudicados los acepta, gira o suscribe el deudor sin intervención de terceras personas, o sea cuando la relación cambiaria se circunscribe al deudor y al acree- dor. Sin embargo, la sanción es más severa cuando se trata de documentos al portador o a la orden, aceptados, girados o suscritos por terceras personas y transferidos por el deudor al acreedor. En este último caso, se entenderá efectuado el pago de la obligación primitiva, pero el acreedor, adicionalmente, habrá perdido la acción por derecho de cambio, tanto en la vía directa, contra el aceptante y los avalistas, como en la vía de regreso, contra el librador y los endosantes; y como el deudor sería endosante de los documentos y, por tanto, sólo obligado por derecho de cambio, quedaría totalmente liberado, por lo que el acreedor únicamente podrá ejercitar acción por derecho común contra el tercero, quien aceptó, giró o suscribió los documentos perjudicados. 17 Sin embargo, el acreedor tenedor de un título valor perjudica- do no se encuentra totalmente desamparado por la ley, pues puede ejercitar la acción documental al amparo de lo previsto en el Artículo 59º de la Ley Nº 1658718, contra el obligado principal y su avalista, si lo hubiere, para el pago de los títulos perjudicados, pero no podrá hacer efectivas las garantías que se constituyeron originalmente para asegurar la obligación extinguida. Sin em- bargo, la obligación derivada del título valor perjudicado resulta inexigible hasta que se produzca su reconocimiento judicial, con lo cual, si bien es pasible de dar mérito a un reconocimiento en sede concursal, no devenga intereses moratorios.La Sala considera que el criterio antes expuesto, de entender que al perjudicarse un título valor por culpa del acreedor opera una novación entre la obligación primitiva y la correlativa obligación cambiaria que origina el documento antes de perju- dicarse, por una parte, y la nueva obligación que nace del documento perjudicado, por la otra, implica además que esta última es inexigible hasta que se produzca su reconocimiento judicial, con lo cual, si bien es pasible de ser reconocida en sede concursal, no devenga intereses moratorios hasta que se pro- duzca su reconocimiento judicial, debe adquirir la condición de precedente de observancia obligatoria. En el caso materia de análisis, de la información contenida en el denominado “contrato de cesión de créditos y endoso de letras”, suscrito con firmas legalizadas el 16 de junio de 1998, se desprende que la letra de cambio Nº 108/94 fue entregada y endosada a favor de Mammoet con anterioridad a su vencimien- to. Este hecho evidencia que el perjuicio del título valor (deriva- do de su falta de protesto) se debió a la inacción del acreedor, por lo que en este caso resulta de aplicación lo establecido en el Artículo 1233º del Código Civil. En consecuencia, corresponde confirmar el extremo de la reso- lución apelada que denegó el reconocimiento de los créditos por concepto de intereses derivados de la letra de cambio Nº 108/94. III.3 Los intereses de las letras de cambio Nºs. 102/94, 104/94 y 106/94 Atendiendo a la fecha cierta de celebración del “contrato de cesión de créditos y endoso de letras”, esto es, el 16 de junio de 1998; y considerando que el vencimiento de las letras de cambio Nºs. 102/94, 104/94 y 106/94 correspondió, respectivamente, al 30 de diciembre de 1995, el 30 de diciembre de 1996 y el 30 de diciembre de 1997, se puede deducir que las mismas vencieron con anterioridad a la fecha en que Mammoet se convirtió en tenedor de los títulos valores, lo que implica que los adquirió cuando ya se encontraban perjudicados. 11LEY DE TITULOS VALORES, Artículo 71º.- Obligación de protestar.- 71.1 En los títulos valores sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia decretada, o la muerte del obligado principal dispensan de la obligación de formalizar el protesto; salvo que se haya liberado de ello según el Artículo 81º. (… ) Artículo 81º.- Pacto de no protesto.- 81.1 Tratándose de títulos valores sujetos a protesto, es válida la cláusula "Sin Protesto" u otra equivalente que se incluya en el texto del título valor conforme al Artículo 52º, que libere al tenedor de la obligación de protestar el documento. En estos casos, la acción cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor. (… ) 12Resolución Nº 0330-1999/TDC-INDECOPI de fecha 29 de setiembre de 1999 emitida en el Expediente Nº 360-1998-03-017/CSM-ODI-CCPL en los seguidos por Productos Roche Q.F. S.A. contra Agropecuaria Del Pilar S.A. sobre reconocimiento de créditos, y la Resolución Nº 0048-2000/TDC-INDECOPI de fecha 2 de febrero de 2000 emitida en el Expediente Nº 046-1999-03-039/CSM-ODI-CCPL en los seguidos por Víctor Manuel Malca Ganoza contra Compañía Embotelladora Del Pacífico S.A. sobre reconocimiento de créditos. 13LEY Nº 16587, Artículo 49º.- El protesto debe levantarse dentro de los siguientes términos: 1.Si se trata de protesto por falta de aceptación, dentro del plazo de presentación de la letra para ese efecto; 2. Si se trata de protesto por falta de pago de letra, pagaré o vale a la orden, dentro de los ocho días posteriores al vencimiento; 3.Si se trata de protesto por falta de pago de cheque, dentro del plazo de presentación previsto por el Artículo 165º, salvo que el tenedor opte por la comprobación autorizada por el Artículo 170º; y 4.En los demás títulos, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que debió cumplirse la respectiva obligación. 14CODIGO CIVIL, Artículo 1233º.- La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso. 15COMISION ENCARGADA DEL ESTUDIO Y REVISION DEL CODIGO CIVIL. Exposición de Motivos y Comentarios . Lima, 1985, tomo V, págs. 385 a 387. 16El criterio glosado ha sido recogido por la Sala en la Resolución Nº 368-97-TDC de fecha 30 de diciembre de 1997, recaído en el Expediente Nº 065-96-CSA-09 en los seguidos por Distribuidora Papagayo S.A. contra Calzado Duramil del Perú S.A. sobre reconocimiento de créditos. 17OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones. Biblioteca para leer el Código Civil, volumen XVI, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1994, tomo IV, pág. 479 y 480. 18LEY Nº 16587, Artículo 59º.- Si el protesto o la comprobación a que se refiere el Artículo 170º no hubieren sido obtenidos dentro de los respectivos términos legales, el tenedor podrá recuperar la acción documental solamente contra el obligado principal y su avalista, si éstos reconocieran el título en diligencia preparatoria y fueren notificados con la respectiva demanda antes del vencimiento del plazo prescriptorio correspondiente; pero no readquirirá las acciones contra los demás obligados subsidiarios, aunque éstos reconocieren sus firmas.