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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2001 (09/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 197049 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de enero de 2001 I. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 0621-1999/CSM-ODI-CCPL del 28 de abril de 1999, confirmada por Resolución Nº 0400-1999/TDC- INDECOPI del 19 de noviembre de 1999, se declaró la insolven- cia del señor Soto. En tal sentido, mediante aviso publicado el 13 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial El Peruano se dio a conocer la situación de insolvencia del deudor y se citó a sus acreedores, conforme al Artículo 8º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial (en lo sucesivo, TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial), a fin de que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos. Mediante escrito presentado con fecha 10 de enero del 2000, Mammoet Overseas solicitó el reconocimiento de créditos frente al señor Soto ascendentes a US$ 3 099 990,64 por concepto de capital y US$ 274 983,23 por concepto de intereses, sustentan- do la existencia de los mismos con la siguiente documentación: (i) Copia de seis cambiales aceptadas por Pesca, Conservas y Derivados S.A. (en adelante, Pecodesa) a la orden de Emer S.A., mismas que fueron endosadas por esta última a favor del señor Soto, quien, a su vez, las transfirió a Mammoet Overseas. Dichas cambiales se encuentran avaladas por el señor Soto y sólo dos de ellas están protestadas. El detalle de dichos títulos se efectúa posteriormente. (ii) Copia del Contrato de Cesión de Créditos y Endose de Letras celebrado por Mammoet Overseas y el señor Soto con fecha 16 de junio de 1998, por medio del cual el insolvente endosó a favor de Mammoet Overseas los créditos incorporados en las cambiales antes referidas que, a su vez, fueron endosadas por Emer a su favor. (iii) Copia de la Resolución Nº 1803-1998/CSM-INDECOPI del 2 de octubre de 1998, mediante la cual la Comisión de Salida del Mercado del INDECOPI (hoy Comisión de Rees- tructuración Patrimonial), reconoció créditos a favor de Ma- mmoet Overseas frente a Pecodesa por un importe de US$ 2 460 310,04 por concepto de capital y US$ 639 680,60 por concepto de intereses. (iv) Liquidación practicada por Mammoet Overseas al 5 de enero del 2000 en relación con los créditos invocados por concep- to de intereses. El 25 de abril del 2000, el señor Soto se apersonó al procedimiento y reconoció expresamente la existencia de los créditos invocados por Mammoet Overseas ascendentes a US$ 3 099 990,64 por concepto de capital y US$ 274 983,23 por concepto de intereses, según se desprende del Acta de Conciliación de Obligaciones y Reconocimiento de Deuda suscrita por el insolvente, documento que en copia obra en el expediente. En tal sentido, en ejercicio de las facultades establecidas en la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27146, incluidas en el TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, por Reso- lución Nº 0024-2000/CRP-ODI-CCPL-ST del 27 de abril del 2000, la Secretaría Técnica de la Comisión reconoció los créditos invocados por Mammoet Overseas ascendentes a US$ 3 099 990,64 por concepto de capital y US$ 274 983,23 por concepto de intereses, atendiendo a que existía coinciden- cia entre el pedido formulado por Mammoet Overseas y el reconocimiento del señor Soto, y a que de la documentación aportada no se advertía que el solicitante fuera acreedor vinculado del insolvente. Sobre el particular, cabe indicar que por información brindada por la Secretaría Técnica, esta Comisión tomó conocimiento que en la Resolución Nº 0024-2000/CRP-ODI- CCPL-ST antes señalada se había reconocido créditos por concepto de intereses derivados de las obligaciones incorpo- radas en cuatro letras de cambio, a pesar de que estas últimas no contaban con sus correspondientes constancias de protesto. Asimismo, que se había reconocido intereses deven- gados con posterioridad a la fecha de publicación del estado de insolvencia del señor Soto. En tal sentido, corresponde que esta Comisión se pronuncie sobre las supuestas irregularidades de acuerdo a ley. II. CUESTION EN DISCUSION Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Reso- lución Nº 0024-2000/CRP-ODI-CCPL-ST del 27 de abril del 2000, mediante la cual la Secretaría Técnica de la Comisión reconoció créditos a favor de Mammoet Overseas frente al señor Soto. III. ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION III.1 La competencia de la Comisión para declarar la nuli- dad de las resoluciones expedidas por el Secretario Técnico. De acuerdo con lo establecido en la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 271461, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial, los Secretarios Técnicos de la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI así como de sus entidades delegadas cuentan con facultades para llevar a cabo la labor de conciliación y reconocimiento de créditosinvocados en los procesos concursales, cuando exista coinciden- cia entre lo declarado por el acreedor y el deudor y no se advierta vinculación entre ambos. Asimismo, dicho dispositivo legal establece que las resolu- ciones de reconocimiento de créditos que expida el Secretario Técnico podrán ser impugnadas en vía de reconsideración o de apelación, siendo el Secretario competente para resolver las reconsideraciones y la Comisión respectiva competente para resolver los recursos de apelación, conforme a lo establecido en los Artículos 138º y 139º de la ley concursal. Se establece, además, que la resolución que expida la Comisión podrá impug- narse en vía de recurso de revisión ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada. En materia de nulidades de actos administrativos, el Artícu- lo 44º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos 2 (en adelante, la Ley de Procedimientos Administrativos) establece que la nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado en caso se verifique que éstos contienen alguno de los vicios a que se refiere el Artículo 43º de dicho dispositivo. De igual manera, los Artículos 109º y 110º del referido cuerpo normativo, modificados por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26960, disponen que la nulidad podrá ser declarada de oficio por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula, aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público y no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha en que la resolución haya quedado consentida 3. De una interpretación conjunta de las normas antes referi- das, se desprende que la Comisión resulta competente para declarar la nulidad de las resoluciones que expida el Secretario Técnico, cuando conoce de una apelación interpuesta por el interesado contra la misma, o de oficio siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley. Efectivamente, con la finalidad de corregir los defectos u omisiones que pudiesen cometerse y, de este modo, encausar el procedimiento y garantizar la validez del mismo, la ley faculta a la Comisión para que, dependiendo de la gravedad del vicio y la transgresión al ordenamiento jurídico, pueda declarar la nulidad del acto administrativo o las resoluciones emitidas por el Secretario Técnico. 1LEY Nº 27146, SEXTA.- ATRIBUCIONES DE LA COMISION Y DEL SECRETARIO TECNICO.-(Parte Pertinente) Cuando exista coincidencia entre lo declarado por el deudor y los acreedores que se presenten al proceso solicitando reconocimiento, ampliación o reducción de un crédito, el Secretario Técnico tendrá a su cargo la labor de conciliación y reconocimiento de tales créditos. Sin embargo, en los casos de los créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en los casos en que surgiera alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, los créditos serán reconocidos por la Comisión. Las resoluciones de reconocimiento de créditos que expida el Secretario Técnico en tales casos son recurribles en vía de reconsideración o de apelación, siendo el Secretario competente para resolver las reconsideraciones y la Comisión respectiva competente para resolver las apelaciones, conforme a lo establecido en los Artículos 138º y 139º de la presente ley. De la resolución que expida la Comisión podrá recurrirse en vía de recurso de revisión ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada. Las facultades referidas en el párrafo precedente serán ejercidas dentro de los procesos de insolvencia, concurso preventivo y procedimiento simplificado en que se formulen las respectivas solicitudes de reconocimiento de créditos. (...) 2 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 43º. - Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: a) Dictados por órgano incompetente. b) Contrarios a la Constitución y a las Leyes y los que contengan un imposible jurídico. c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley. Artículo 44º. - La nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado. 3TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 109º. - En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 43º, podrá declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aún cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público. Artículo 110º.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula. Si se tratara de resolución suprema, la nulidad se declarará también Resolución Suprema. La facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas.