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Pág. 197052 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de enero de 2001 sarial. El plan de reestructuración se aprobó el 18 de junio de 1996. Posteriormente, mediante juntas de acreedores del 21 de octubre de 1996, 20 de octubre de 1997, 23 de abril de 1998, 16 de abril de 1999 y 5 de junio de 1999, se acordó prorrogar sucesivamente el plazo del proceso de reestructuración. En aplicación de lo dispuesto en los Artículos 8º y 12º de la Ley de Reestructuración Empresarial 4, la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones que la empresa insolvente tuvie- ra pendientes se produce a partir de la fecha de inicio del proceso de reestructuración, esto es, cuando la junta de acreedores acuerde la reestructuración del insolvente, quedando sometidas las referidas obligaciones en cuanto a su forma de pago a lo que disponga el correspondiente plan de reestructuración. En el presente caso, las letras de cambio Nºs. 102/94, 104/ 94, 106/94 y 108/94, aceptadas por Pecodesa y endosadas a la recurrente, cuyo reconocimiento es objeto de cuestionamiento, tienen consignadas fechas de vencimiento posteriores a la fecha en que se acordó la reestructuración económica y financiera de Pecodesa, lo que ha dado lugar a que el acreedor considere que no estaba obligado al protesto de las mismas. Atendiendo a lo señalado, corresponde evaluar, en términos generales, si la suspensión de la exigibilidad de la obligación conteni- da en una letra de cambio, como consecuencia de que el obligado principal se encuentra sujeto a un proceso concursal, exime al tenedor de dicho título valor de protestarlo a su vencimiento. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124º de la Ley Nº 16587 5, norma de aplicación ultraactiva a los títulos valores materia del presente procedimiento6, para el ejercicio de las accio- nes cambiarias derivadas de un título valor es requisito obligatorio el protesto, sea por falta de aceptación o por falta de pago. La norma reseñada recoge una posición mayoritaria en la doctri- na, la misma que destaca la importancia de la institución del protesto en materia cambiaria, otorgándole a dicha diligencia una función probatoria y otra conservativa. Probatoria, en cuanto acredita que el obligado o los obligados no cumplieron con las obligaciones que habían asumido, es decir, acredita la renuencia al pago del obligado, haciendo posible que el tenedor del título ejerza las acciones destina- das a lograr el cobro efectivo de los créditos incorporados en el título valor; y conservativa, en cuanto sin ese acto el tenedor pierde las acciones cambiarias propias de los títulos valores. 7 En el caso específico de la letra de cambio, sólo mediante el protesto puede hacerse valer la acción de regreso, la que se perdería definitivamente en caso de que dicha diligencia no se efectúe en el plazo establecido. Así, ni el reconocimiento judicial convalida o restituye la posibilidad de accionar por la vía de regreso cuando el título no ha sido protestado. 8 El carácter inexcusable del protesto, como condición para mantener la eficacia de las acciones típicas que emergen de la letra de cambio, determina que la ley aplicable no admita que tal diligencia se dispense por ninguna circunstancia. Ni la incapacidad, ni la muerte de la persona a quien el título debe ser presentado, dispensa de la obligación del protesto.9 Uno de los efectos principales del protesto es el de conservar a favor del tenedor las acciones cambiarias, al punto que no existe dispensa para la realización de dicha diligencia. La Sala considera que la restricción a la posibilidad de eximirse del protesto alcanza de manera natural a aquellos supuestos excepcionales en los cuales, en virtud de la legislación concursal, se encuentra suspendida la exigi- bilidad de las obligaciones del obligado principal. En la línea de lo señalado, en una situación como la descrita en el párrafo anterior, el tenedor de la letra de cambio debe igualmente proceder a efectuar el protesto para conservar las acciones cambiarias, las mismas que, si bien no podrán ser ejercidas como consecuencia de la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del obligado principal, se mantendrán laten- tes hasta que dicha suspensión concluya. No puede perderse de vista que en el caso de la inexigibilidad de las obligaciones del obligado principal, tal como ocurre con el aceptante sujeto a un proceso concursal, el protesto no implica necesariamente que éste se encuentre compelido a pagar el crédito, sino que, en este cas o, la diligencia de protesto tiene básicamente efectos conservativos de las acciones cambiarias. En efecto, en el caso bajo análisis, el obligado principal no puede ser forzado a pagar, pero ello no exime al tenedor de protestar la letra de cambio con la finalidad de: i) acreditar que el título valor no ha sido pagado; ii) acreditar el estado de la letra de cambio al momento del protesto e identificar a las personas obligadas; y iii) conservar y, en su oportunidad ejercitar, las acciones cambiarias, directa o de regreso. 10 A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que respecto de los títulos valores regidos por la Ley Nº 16587, no existe disposición legal expresa que exima o dispense de efectuar el protesto cuando el aceptante o el girador se encuentran sometidos al régimen concursal o ante un supuesto de inexigibilidad de sus obligaciones. Asimismo, no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que permita sustituir el protesto con algún instrumento emitido por la autoridad concursal, como podría ser la copia certificada del acuerdo adoptado en junta de acreedores o la resolución de declaración de insolvencia, con lo cual, si el tenedor no protesta oportunamente la letr a de cambio a su vencimiento, y con posterioridad a ello se levanta el estado de insolvencia, el tenedor se vería imposibilitado de ejercer las acciones cambiarias, toda vez que el título valor estaría perjudicado.De otro lado, debe tenerse presente que la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores vigente desde el 17 de octubre de 2000, contiene una disposición expresa que ratifica lo dicho al señalar que en los títulos valores sujetos a protesto, la insolvencia decretada no 4LEY DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL, Artículo 8º.- Cuando la Junta de Acreedores decida la continuación de las actividades de la empresa porque existen posibilidades reales para su recuperación económica y financiera, la empresa entrará en proceso de reestructuración por un plazo no mayor de un año, contado a partir de la fecha del acuerdo de la Junta de Acreedores sobre el destino de la empresa, prorrogable por acuerdo de la misma Junta. (… ) Artículo 10º.- El administrador deberá presentar al Juez Especializado en lo Civil de turno el acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores relativo a la continuación de la actividad de la empresa, dentro de los tres días hábiles siguientes de adoptado dicho acuerdo. El Juez, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, deberá notificar el acuerdo de la Junta de Acreedores al juez, árbitro o Tribunal Arbitral, ejecutor coactivo, según sea el caso, que conocen de los procesos judiciales, arbitrales o coactivos seguidos contra la empresa para que ordene el inmediato levantamiento de los embargos y de las demás medidas cautelares trabadas sobre los bienes de la misma. En el caso de que las indicadas medidas hayan sido ordenadas pero aún no trabadas el Juez, el árbitro o el Tribunal Arbitral, o ejecutor coactivo, según corresponda, se abstendrá de hacerlo. Asimismo, por el mérito de la notificación a que se refiere el párrafo anterior y durante el proceso de reestructuración, se suspenderán todos los procesos judiciales, arbitrales o coactivos pendientes que se siguen contra la mencionada empresa, que tengan como objeto la ejecución de garantías reales, embargos definitivos o cualquier otra medida definitiva ordenada sobre los bienes de la misma. Artículo 11º.- La notificación a que se refiere el artículo anterior indicará el nombre o la denominación social de la empresa; el plazo de duración del proceso de reestructuración con precisión de la fecha de inicio y término del mismo; y el nombre o la denominación social de quien ejerza la administración. Artículo 12º.- A partir de la fecha de inicio del proceso de reestructuración que se indica en la notificación a que se refiere el artículo anterior, se suspenderá la exigibilidad del pago de las obligaciones que tuvieran pendientes las empresas comprendidas en el indicado proceso con sus acreedores, las que quedarán sujetas al Plan de Reestructuración. El importe de las indicadas obligaciones podrá convertirse a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al tipo de cambio venta promedio ponderado de la cotización de oferta y demanda, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros el día en que se inicia el proceso de reestructuración. (… ) 5LEY Nº 16587, Artículo 124º.- Para el ejercicio de las acciones cambiarias, salvo lo dispuesto por el Artículo 18º, es requisito obligatorio: 1.El protesto por falta de aceptación parcial o total contra el girado, cuando sea de aplicación el Artículo 78º, para el ejercicio de las acciones cambiarias de regreso; o 2.El protesto por falta de pago, parcial o total, contra el aceptante, en los demás casos, para el ejercicio de la acción directa contra éste o sus avalistas o también de las acciones de regreso. No es indispensable el protesto contra los demás obligados. 6LEY DE TITULOS VALORES, LEY Nº 27287, SEGUNDA DISPOSICION TRANSITO- RIA.- Los títulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la presente Ley, aun aquéllos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulación, pendientes de vencimiento o de pago, se seguirán rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creación, emisión o giro; salvo lo dispuesto en la tercera y novena disposición transitoria. 7MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. Novena edición, Editora y Distribui- dora Grijley E.I.R.L., Lima, 1998, pág.60. 8LEY Nº 16587, Artículo 196º.- Caduca la acción de regreso del tenedor del título valor si oportunamente no se hubiere obtenido el protesto por falta de aceptación o de pago, o la comprobación a que se refiere el Artículo 170º, según los casos. Caduca la acción directa de los mismos casos del párrafo precedente, salvo reconocimiento judicial del título por el obligado respectivo. En todo caso, las acciones caducan si el tenedor no interpone la demanda del cobro dentro de los respectivos términos de prescripción. 9MONTOYA MANFREDI, Ulises. Op. Cit. 10Al respecto, GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Sétima edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 1987, tomo III, págs. 266 y 267; señala lo siguiente: “ En nuestro C de Co. el protesto tiene una significación triple: A) Es medio de prueba de la actitud negativa del librado o del aceptante que rehúyen, respectivamente, aceptar o pagar la letra, o de la imposibilidad, en general, de obtener la aceptación o el pago. Este medio de prueba tiene carácter inexcusable, salvo en el caso de fuerza mayor (… ) el protesto es un acto insustituible para acreditar la falta de aceptación o de pago de la letra (Art. 502º). Este artículo dice así: ‘la falta de aceptación o de pago de las letras de cambio deberá acreditarse por medio de protesto, sin que el haber sacado el primero exima al portador de sacar al segundo’. Y añade que esta obligación subsiste aunque el librado haya fallecido o caído en quiebra … B) Es medio de prueba también para precisar el estado de la letra en el momento del protesto y determinar consiguientemente las personas obligadas (… ) C) Es requisito legal (conditio iuris) para ejercitar la acción cambiaria ejecutiva, sea contra el aceptante, sea contra los obligados en vía de regreso. El protesto demuestra –ya lo hemos visto- el ejercicio del derecho del poseedor de la letra y, por consecuencia, garantiza su conservación (… )” [el subrayado es nuestro]