Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2001 (09/01/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 9 de enero de 2001

sarial. El plan de reestructuracion se aprobo el 18 de junio de 1996. Posteriormente, mediante juntas de acreedores del 21 de octubre de 1996, 20 de octubre de 1997, 23 de MORDAZA de 1998, 16 de MORDAZA de 1999 y 5 de junio de 1999, se acordo prorrogar sucesivamente el plazo del MORDAZA de reestructuracion. En aplicacion de lo dispuesto en los Articulos 8º y 12º de la Ley de Reestructuracion Empresarial4 , la suspension de la exigibilidad de las obligaciones que la empresa insolvente tuviera pendientes se produce a partir de la fecha de inicio del MORDAZA de reestructuracion, esto es, cuando la junta de acreedores acuerde la reestructuracion del insolvente, quedando sometidas las referidas obligaciones en cuanto a su forma de pago a lo que disponga el correspondiente plan de reestructuracion. En el presente caso, las letras de cambio Nºs. 102/94, 104/ 94, 106/94 y 108/94, aceptadas por Pecodesa y endosadas a la recurrente, cuyo reconocimiento es objeto de cuestionamiento, tienen consignadas fechas de vencimiento posteriores a la fecha en que se acordo la reestructuracion economica y financiera de Pecodesa, lo que ha dado lugar a que el acreedor considere que no estaba obligado al protesto de las mismas. Atendiendo a lo senalado, corresponde evaluar, en terminos generales, si la suspension de la exigibilidad de la obligacion contenida en una letra de cambio, como consecuencia de que el obligado principal se encuentra sujeto a un MORDAZA concursal, exime al tenedor de dicho titulo valor de protestarlo a su vencimiento. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 124º de la Ley 5 Nº 16587 , MORDAZA de aplicacion ultraactiva a los titulos valores materia del presente procedimiento6 , para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de un titulo valor es requisito obligatorio el protesto, sea por falta de aceptacion o por falta de pago. La MORDAZA resenada recoge una posicion mayoritaria en la doctrina, la misma que destaca la importancia de la institucion del protesto en materia cambiaria, otorgandole a dicha diligencia una funcion probatoria y otra conservativa. Probatoria, en cuanto acredita que el obligado o los obligados no cumplieron con las obligaciones que habian asumido, es decir, acredita la renuencia al pago del obligado, haciendo posible que el tenedor del titulo ejerza las acciones destinadas a lograr el cobro efectivo de los creditos incorporados en el titulo valor; y conservativa, en cuanto sin ese acto el tenedor pierde las acciones cambiarias propias de los titulos valores.7 En el caso especifico de la letra de cambio, solo mediante el protesto puede hacerse MORDAZA la accion de regreso, la que se perderia definitivamente en caso de que dicha diligencia no se efectue en el plazo establecido. Asi, ni el reconocimiento judicial convalida o restituye la posibilidad de accionar por la via de regreso cuando el titulo no ha sido protestado.8 El caracter inexcusable del protesto, como condicion para mantener la eficacia de las acciones tipicas que emergen de la letra de cambio, determina que la ley aplicable no admita que tal diligencia se dispense por ninguna circunstancia. Ni la incapacidad, ni la muerte de la persona a quien el titulo debe ser presentado, dispensa de la obligacion del protesto.9 Uno de los efectos principales del protesto es el de conservar a favor del tenedor las acciones cambiarias, al punto que no existe dispensa para la realizacion de dicha diligencia. La Sala considera que la restriccion a la posibilidad de eximirse del protesto alcanza de manera natural a aquellos supuestos excepcionales en los cuales, en virtud de la legislacion concursal, se encuentra suspendida la exigibilidad de las obligaciones del obligado principal. En la linea de lo senalado, en una situacion como la descrita en el parrafo anterior, el tenedor de la letra de cambio debe igualmente proceder a efectuar el protesto para conservar las acciones cambiarias, las mismas que, si bien no podran ser ejercidas como consecuencia de la suspension de la exigibilidad de las obligaciones del obligado principal, se mantendran latentes hasta que dicha suspension concluya. No puede perderse de vista que en el caso de la inexigibilidad de las obligaciones del obligado principal, tal como ocurre con el aceptante sujeto a un MORDAZA concursal, el protesto no implica necesariamente que este se encuentre compelido a pagar el credito, sino que, en este caso, la diligencia de protesto tiene basicamente efectos conservativos de las acciones cambiarias. En efecto, en el caso bajo analisis, el obligado principal no puede ser forzado a pagar, pero ello no exime al tenedor de protestar la letra de cambio con la finalidad de: i) acreditar que el titulo valor no ha sido pagado; ii) acreditar el estado de la letra de cambio al momento del protesto e identificar a las personas obligadas; y iii) conservar y, en su oportunidad ejercitar, las acciones cambiarias, directa o de regreso.10 A mayor abundamiento, debe tenerse en consideracion que respecto de los titulos valores regidos por la Ley Nº 16587, no existe disposicion legal expresa que exima o dispense de efectuar el protesto cuando el aceptante o el girador se encuentran sometidos al regimen concursal o ante un supuesto de inexigibilidad de sus obligaciones. Asimismo, no existe en nuestro ordenamiento juridico MORDAZA alguna que permita sustituir el protesto con algun instrumento emitido por la autoridad concursal, como podria ser la MORDAZA certificada del acuerdo adoptado en junta de acreedores o la resolucion de declaracion de insolvencia, con lo cual, si el tenedor no protesta oportunamente la letra de cambio a su vencimiento, y con posterioridad a ello se levanta el estado de insolvencia, el tenedor se veria imposibilitado de ejercer las acciones cambiarias, toda vez que el titulo valor estaria perjudicado.

De otro lado, debe tenerse presente que la Ley Nº 27287, Ley de Titulos Valores vigente desde el 17 de octubre de 2000, contiene una disposicion expresa que ratifica lo dicho al senalar que en los titulos valores sujetos a protesto, la insolvencia decretada no

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LEY DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL, Articulo 8º.- Cuando la Junta de Acreedores decida la continuacion de las actividades de la empresa porque existen posibilidades reales para su recuperacion economica y financiera, la empresa entrara en MORDAZA de reestructuracion por un plazo no mayor de un ano, contado a partir de la fecha del acuerdo de la Junta de Acreedores sobre el destino de la empresa, prorrogable por acuerdo de la misma Junta. (... ) Articulo 10º.- El administrador debera presentar al Juez Especializado en lo Civil de turno el acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores relativo a la continuacion de la actividad de la empresa, dentro de los tres dias habiles siguientes de adoptado dicho acuerdo. El Juez, dentro de los tres dias habiles siguientes a la MORDAZA de la solicitud, debera notificar el acuerdo de la Junta de Acreedores al juez, arbitro o Tribunal Arbitral, ejecutor coactivo, segun sea el caso, que conocen de los procesos judiciales, arbitrales o coactivos seguidos contra la empresa para que ordene el inmediato levantamiento de los embargos y de las demas medidas cautelares trabadas sobre los bienes de la misma. En el caso de que las indicadas medidas hayan sido ordenadas pero aun no trabadas el Juez, el arbitro o el Tribunal Arbitral, o ejecutor coactivo, segun corresponda, se abstendra de hacerlo. Asimismo, por el merito de la notificacion a que se refiere el parrafo anterior y durante el MORDAZA de reestructuracion, se suspenderan todos los procesos judiciales, arbitrales o coactivos pendientes que se siguen contra la mencionada empresa, que tengan como objeto la ejecucion de garantias reales, embargos definitivos o cualquier otra medida definitiva ordenada sobre los bienes de la misma. Articulo 11º.- La notificacion a que se refiere el articulo anterior indicara el nombre o la denominacion social de la empresa; el plazo de duracion del MORDAZA de reestructuracion con precision de la fecha de inicio y termino del mismo; y el nombre o la denominacion social de quien ejerza la administracion. Articulo 12º.- A partir de la fecha de inicio del MORDAZA de reestructuracion que se indica en la notificacion a que se refiere el articulo anterior, se suspendera la exigibilidad del pago de las obligaciones que tuvieran pendientes las empresas comprendidas en el indicado MORDAZA con sus acreedores, las que quedaran sujetas al Plan de Reestructuracion. El importe de las indicadas obligaciones podra convertirse a dolares de los Estados Unidos de Norteamerica, al MORDAZA de cambio venta promedio ponderado de la cotizacion de oferta y demanda, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros el dia en que se inicia el MORDAZA de reestructuracion. (... )

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LEY Nº 16587, Articulo 124º.- Para el ejercicio de las acciones cambiarias, salvo lo dispuesto por el Articulo 18º, es requisito obligatorio: 1. El protesto por falta de aceptacion parcial o total contra el girado, cuando sea de aplicacion el Articulo 78º, para el ejercicio de las acciones cambiarias de regreso; o 2. El protesto por falta de pago, parcial o total, contra el aceptante, en los demas casos, para el ejercicio de la accion directa contra este o sus avalistas o tambien de las acciones de regreso. No es indispensable el protesto contra los demas obligados.

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LEY DE TITULOS VALORES, LEY Nº 27287, MORDAZA DISPOSICION TRANSITORIA.- Los titulos valores creados, emitidos o girados MORDAZA de la vigencia de la presente Ley, aun aquellos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulacion, pendientes de vencimiento o de pago, se seguiran rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creacion, emision o giro; salvo lo dispuesto en la tercera y novena disposicion transitoria. MORDAZA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. Novena edicion, Editora y Distribuidora Grijley E.I.R.L., MORDAZA, 1998, pag.60. LEY Nº 16587, Articulo 196º.- Caduca la accion de regreso del tenedor del titulo valor si oportunamente no se hubiere obtenido el protesto por falta de aceptacion o de pago, o la comprobacion a que se refiere el Articulo 170º, segun los casos. Caduca la accion directa de los mismos casos del parrafo precedente, salvo reconocimiento judicial del titulo por el obligado respectivo. En todo caso, las acciones caducan si el tenedor no interpone la demanda del cobro dentro de los respectivos terminos de prescripcion. MORDAZA MANFREDI, Ulises. Op. Cit. Al respecto, GARRIGUES, Joaquin. Curso de Derecho Mercantil. Setima edicion, Editorial MORDAZA S.A., Bogota, 1987, tomo III, pags. 266 y 267; senala lo siguiente: " En nuestro C de Co. el protesto tiene una significacion triple: A) Es medio de prueba de la actitud negativa del librado o del aceptante que rehuyen, respectivamente, aceptar o pagar la letra, o de la imposibilidad, en general, de obtener la aceptacion o el pago. Este medio de prueba tiene caracter inexcusable, salvo en el caso de fuerza mayor (... ) el protesto es un acto insustituible para acreditar la falta de aceptacion o de pago de la letra (Art. 502º). Este articulo dice asi: `la falta de aceptacion o de pago de las letras de cambio debera acreditarse por medio de protesto, sin que el haber sacado el primero exima al portador de sacar al segundo'. Y anade que esta obligacion subsiste aunque el librado MORDAZA fallecido o caido en quiebra... B) Es medio de prueba tambien para precisar el estado de la letra en el momento del protesto y determinar consiguientemente las personas obligadas (... ) C) Es requisito legal (conditio iuris) para ejercitar la accion cambiaria ejecutiva, sea contra el aceptante, sea contra los obligados en via de regreso. El protesto demuestra ­ya lo hemos visto- el ejercicio del derecho del poseedor de la letra y, por consecuencia, garantiza su conservacion (... )" [el subrayado es nuestro]

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