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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2001 (09/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 197050 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de enero de 2001 III.2 Los créditos reconocidos a favor de Mammoet Over- seas. a. Créditos por concepto de capital . Como quedó anotado en la sección de antecedentes, por Resolución Nº 0024-2000/CRP-ODI-CCPL-ST, la Secretaría Técnica reconoció créditos a favor de Mammoet Overseas frente al señor Soto ascendentes a US$ 3 099 990,64 por concepto de capital y US$ 274 983,23 por concepto de intereses. Ello, en uso de las facultades de conciliación y reconocimiento de créditos previstas en la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27146. Sobre el particular, debe indicarse que los créditos reconoci- dos se hallan representados en seis letras de cambio aceptadas por Pecodesa a la orden de Emer, las cuales fueron cedidas a favor del Mammoet Overseas por el señor Soto, en virtud de un Contrato de Cesión de Créditos y Endose de Letras celebrado entre estas últimas personas con fecha 16 de junio de 1998. El detalle de dichas cambiales es el siguiente: Nº Letra de Fecha de Fecha de Monto en Cambio Emisión Vencimiento Dólares USA 1. 102/94 8-6-1994 30-12-1995 196 824,80 2. 104/94 8-6-1994 30-12-1996 664 283,70 3. 106/94 8-6-1994 30-12-1997 615 077,51 4. 108/94 8-6-1994 30-12-1998 565 871,31 5. 109/94 8-6-1994 30-06-1999 541 268,21 6. 110/94 8-6-1994 30-12-1999 516 665,11 TOTAL US$ 3 099 990,64 Sin embargo, cabe indicar que las cuatro primeras letras de cambio descritas en el citado cuadro no contienen constancia alguna de haber sido protestadas. Al respecto, el inciso 2) del Artículo 49º de la Ley de Títulos Valores establece que el protesto por falta de pago debe efec- tuarse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento4. Asi- mismo, conforme al Artículo 196º de la Ley de Títulos Valores, su realización tardía o su falta de realización, conlleva la pérdida de las acciones cambiarias derivadas del título valor. Por otro lado, el Artículo 1233º del Código Civil dispone que la entrega de títulos valores que constituyen órdenes o prome- sas de pago sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. En tal sentido, cuando se perjudica un título valor opera, en virtud del citado dispositivo legal, una novación entre la obliga- ción causal y la obligación cambiaria antes de perjudicarse el título, por una parte, con la relación que nace en virtud del título valor perjudicado, por otra parte. El perjuicio, entonces, sustitu- ye la obligación causal y cambiaria por una nueva obligación nacida a raíz del perjuicio del título valor, cuya exigibilidad solamente podrá ser recuperada a través del reconocimiento judicial de dicho título valor, conforme a lo dispuesto por el Artículo 59º de la Ley de Título Valores 5. Debe puntualizarse, sin embargo, que el Artículo 1º de la Ley de Reestructuración Patrimonial establece que luego de decla- rada la insolvencia, para efectos de ser considerado acreedor con derecho a participar en el procedimiento no se requerirá que el crédito correspondiente sea exigible, bastando la acreditación de su existencia, legitimidad y cuantía. En el presente caso, la Secretaria Técnica reconoció los créditos por concepto de capital incorporados en las cuatro cambiales en cuestión, teniendo en consideración el reconocimiento expreso por parte del insolvente pero sin haber considerado que dichos títulos no se habían protestado y, en consecuencia, que se habían perjudi- cado, con los subsecuentes efectos que tal situación produce. Al respecto, si bien el pronunciamiento de la Secretaría Técnica estuvo arreglado a derecho al haber efectuado el reconocimiento de dichos créditos, debe indicarse que tal reconocimiento se produjo en atención a la obligación del señor Soto nacida en virtud del perjuicio de las letras de cambio y no de aquella obligación perjudicada incorporada en los referidos títulos valores. En ese sentido, corresponde modificar el pronunciamiento de la Secretaría Técnica, en los términos desarrollados en el presente acápite. b. Créditos por concepto de intereses . De una revisión de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que la Secretaría Técnica reconoció créditos ascendentes a US$ 261 994,72 por concepto de intereses derivados del incum- plimiento en el pago de las obligaciones incorporadas en las cuatro letras de cambio señaladas en el acápite anterior, teniendo en cuenta también el reconocimiento del señor Soto. Sin embargo, en la medida que la nueva obligación que ha surgido de las letras de cambio perjudicadas resulta inexigible y, por lo tanto, no habiéndose acreditado que se hayan devenga- do los intereses invocados, no correspondía que la Secretaría Técnica efectúe su reconocimiento. A criterio de esta Comisión, el reconocimiento de dichos créditos permitió la incorporación de un crédito inexistente a laJunta de Acreedores, infringiéndose de esta manera las dispo- siciones de la norma concursal. En ese sentido, de conformidad con el inciso b) del Artículo 43º de la Ley de Procedimientos Administrativos, corresponde encausar el procedimiento y de- clarar la nulidad del reconocimiento de los créditos por concepto de intereses en este extremo. De otro lado, la Secretaría Técnica reconoció créditos por un importe de US$ 12 986,51 por concepto de intereses, derivados del incumplimiento en el pago de las dos últimas letras de cambio descritas en el cuadro que obra inserto en el acápite II.2.a anterior. En primer término, debe indicarse que no correspondía el reconocimiento de los créditos por concepto de intereses deriva- dos de la Letra de Cambio Nº 110/94, toda vez que a la fecha de publicación del estado de insolvencia del señor Soto dicha cam- bial aún no había vencido. Asimismo, cabe indicar que los créditos por concepto de intereses derivados de la Letra de Cambio Nº 109/94 fueron reconocidos sobre la base de una liquidación practicada por Mammoet Overseas al 5 de enero del 2000, esto es, con posterio- ridad a la publicación de la insolvencia del señor Soto, por lo que tal reconocimiento carece de eficacia. En ese sentido, a criterio de esta Comisión, corresponde declarar la nulidad de la resolución emitida por la Secretaría Técnica en el extremo que reconoció los créditos por concepto de intereses derivados de estas dos últimas letras de cambio. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y simplicidad que rige todo procedimiento administrativo, esta Comisión considera que debe liquidarse los intereses derivados de la Letra de Cambio Nº 109/94, desde su fecha de vencimiento hasta la fecha de publicación del estado de insolvencia del señor Soto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38º de la ley concursal. En ese sentido, de la liquidación practicada por la Comisión, cuyo detalle aparece en el reporte que obra en el expediente, se ha verificado la existencia de créditos ascendentes a US$ 12 535,33 por concepto de intereses 6. En atención a ello, corresponde fijar los créditos por concepto de intereses que mantiene Mammoet Overseas frente al señor Soto en la suma de US$ 12 535,33. IV. RESOLUCION Primero.- Confirmar la Resolución Nº 0024-2000/CRP-CCPL- ST del 27 de abril del 2000 expedida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentra- lizada del INDECOPI en el Colegio de Contadores Públicos de Lima en el extremo que reconoció créditos ascendentes a US$ 3 099 990,64 (Tres millones noventa y nueve mil novecientos noventa y 64/100 dólares de Estados Unidos de América) por concepto de capital a favor de Mammoet Overseas Inc. frente al señor Daniel Soto Gasta- ñeta, modificándola en sus considerandos en los términos desarrolla- dos en la parte considerativa de esta resolución. Segundo.- Declarar la nulidad de la Resolución Nº 0024-2000/ CRP-CCPL-ST en el extremo que reconoció créditos ascendentes a US$ 274 983,23 (Doscientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y tres y 23/100 dólares de Estados Unidos de América) por concepto de intereses a favor de Mammoet Overseas Inc. frente al señor Daniel Soto Gastañeta, precisándose que dichos créditos quedan fijados en US$ 12 535,33 (Doce mil quinientos treinta y cinco y 33/100 dólares de Estados Unidos de América), correspon- diendo a los mismos el quinto orden de preferencia. Con la intervención de los señores miembros Carlos Querol Ghersi, Julio Revilla Calvo, Ricardo Salazar Chávez y Luis Vinatea Recoba. CARLOS QUEROL GHERSI Presidente 4LEY DE TITULOS VALORES, Artículo 49. - El protesto debe levantarse dentro de los siguientes términos: (… ) Si se trata de protesto por falta de pago de letra, pagaré o vale a la orden; dentro de los ocho días posteriores al vencimiento; (… ). 5LEY DE TITULOS VALORES, Artículo 59. - Si el protesto o la comprobación a que se refiere el Artículo 170º no hubieren sido obtenidos dentro de los respectivos términos legales, el tenedor podrá recuperar la acción documental solamente contra el obligado principal y su avalista, si éstos reconocieren el título en diligencia preparatoria y fueren notificados con la respectiva demanda antes del vencimiento del plazo prescriptorio correspondiente; pero no readquirirá las acciones contra los demás obligados subsidiarios, aunque éstos reconocieren sus firmas. 6Debe indicarse que la liquidación practicada por la Comisión arroja el monto de US$ 13 423,45 por concepto de intereses. Sin embargo, teniendo en cuenta que Mammoet Overseas invocó únicamente el reconocimiento de créditos ascen- dentes a US$ 12 535,33 y atendiendo a lo establecido por el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se ha procedido a reconocer solamente los créditos invocados por el solicitante.