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Pág. 197704 NORMAS LEGALES Lima, jueves 25 de enero de 2001 c) Haber efectuado la simplificación del sistema remu- nerativo y suscrito los Convenios de Remuneración Inte- gral, a que se refieren los Artículos 3º y 4º de la presente Resolución, cuando corresponda; d) En el caso del personal sujeto a negociación colecti- va, la Bonificación Unica por Productividad deberá tomar en cuenta los criterios que se indican en el inciso a) de este artículo; e) Haber concluido el proceso de negociación colectiva con el otorgamiento de la Bonificación Unica por Produc- tividad, cuando exista personal sujeto y no sujeto a negociación colectiva; f) La suma del total de ingresos actuales de un traba- jador más la Bonificación Unica por Productividad, en ningún caso, podrá superar el Tope Máximo de Ingresos (TMI) establecido para el Gerente General o funcionario equivalente de la respectiva entidad, a que se refiere el artículo siguiente de la presente Resolución; g) Contar con política remunerativa aprobada confor- me a las normas legales vigentes, con partida presupues- tal aprobada, y disponibilidad de caja, no pudiendo reali- zar provisiones por Bonificación Unica por Productividad al 31.12.2001, excepto en aquellos casos en que no se hubiese concluido con el proceso de negociación colectiva. Artículo 2º.- El Tope Máximo de Ingresos (TMI) para el Gerente General o funcionario equivalente de las entidades según la Clasificación por Categorías de Enti- dades es el aprobado por la Resolución Ministerial Nº 076-99-EF/15 y modificatorias. El TMI comprende las remuneraciones, gratificacio- nes, bonificaciones, quinquenios, asignaciones, CTS y cualquier otro concepto remunerativo o no remunerativo que perciba el trabajador. Artículo 3º.- El Directorio o Consejo Directivo de las entidades deberá tomar acciones necesarias para la sim- plificación del sistema remunerativo mediante la conso- lidación de los conceptos remunerativos existentes en dos conceptos: i) Remuneración Básica; ii) Bonificación Con- solidada. La simplificación del sistema remunerativo se efectuará sustituyendo conceptos y no deberá implicar ninguna variación en los ingresos de personal. En el caso del personal sujeto a negociación colectiva, dicha simplificación se efectuará en el marco de la nego- ciación colectiva. Artículo 4º.- El personal de las entidades que se encuentre comprendido dentro del alcance de la presente norma y cuya remuneración mensual sea superior a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) se sujetará al sistema de Remuneración Integral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto Unico Ordenado del De- creto Legislativo Nº 728, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Para este efecto, la entidad, bajo responsabilidad del titular, directorio o consejo directivo, deberá suscribir los respectivos convenios en el que se establezca expresa- mente la fijación de una Remuneración Integral que sustituya todos los ingresos remunerativos y beneficios laborales que se pagan a dicho personal. La Remuneración Integral no comprende los bonos de productividad derivados de los convenios de gestión, ni la participación de utilidades, de ser el caso. El convenio de Remuneración Integral deberá estable- cer, igualmente, que la remuneración integral se abonará en catorce (14) partes iguales, una por cada mes, y una adicional en los meses de julio y diciembre. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplica- ción a las entidades que tengan a su cargo pensionistas de la Ley Nº 20530. Artículo 5º.- En los casos que la remuneración vigen- te de algún funcionario excediera el TMI correspondiente al Gerente General o funcionario equivalente de la enti- dad o su correspondiente nivel en la escala salarial, el directorio o consejo directivo de la entidad podrá mante- ner dichos ingresos y conceptos remunerativos única- mente si cuentan con la aprobación previa de FONAFE. Para este efecto, el Directorio o Consejo Directivo de la entidad, deberá alcanzar a FONAFE, el sustento legal en virtud del cual venía otorgando dichas remuneracio- nes, con detalle de cada uno de los componentes. Dicho informe deberá estar acompañado de un informe especial del órgano de auditoría interna al respecto. FONAFE evaluará los casos presentados y se pronun- ciará en un plazo máximo de 30 días, vencido el cual se dará por aprobado. Todo el personal que ingrese a la entidad, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, deberáadecuarse obligatoriamente al TMI y a los niveles apro- bados. Artículo 6º.- De manera previa al otorgamiento de la Bonificación Unica por Productividad, las entidades de- berán solicitar al FONAFE la aprobación del monto máximo anual, acompañando de un informe ejecutivo que lo sustente. El importe de la Bonificación Unica por Productividad del ejercicio 2001 será aprobada por el Directorio del FONAFE y, en ningún caso superarán el monto distri- buido en el ejercicio 2000. Artículo 7º.- El Directorio o Consejo Directivo y el Gerente General son responsables de la correcta aplica- ción de la presente norma. Artículo 8º.- Las Oficinas de Control Interno de las Entidades deberán cautelar la correcta aplicación de la presente norma, debiendo remitir a FONAFE un informe del Examen Especial que verifica la aplica- ción de la Bonificación Unica por Productividad en cumplimiento de los criterios y montos aprobados por FONAFE, acompañando el Detalle de todos los Ingre- sos percibidos por cada trabajador durante el ejercicio 2001, en un plazo que no exceda del 31 de enero de 2002. Artículo 9º.- FONAFE queda encargado de la aplica- ción de lo dispuesto en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 17038 EDUCACIÓN Modifican artículo del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Institu- ciones Educativas Particulares DECRETO SUPREMO Nº 002-2001-ED EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-98-ED se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares, estableciéndose en su Artículo 3º, los órganos competentes para la impo- sición y ejecución de sanciones; Que, el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 011-98- ED, adiciona al citado Reglamento, entre otros, el Artícu- lo 14º, estableciendo que las sanciones correspondientes a las faltas muy graves son aplicadas por el Viceministro de Gestión Institucional o el Viceministro de Gestión Pedagógica, de acuerdo a la naturaleza de la infracción cometida; Que, en aplicación del principio de la desconcentra- ción de los procesos decisorios, establecido en el Artículo 9º la Ley Nº 25035, Ley de Simplificación Administrativa, en las entidades de la Administración Pública, los órga- nos de dirección están liberados de todo tipo de rutinas de ejecución y de tareas de mera formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrar- se en actividades de planeamiento, supervisión, coordi- nación y fiscalización; Que, según se desprende de lo establecido en el Artí- culo 30º del Decreto Supremo Nº 70-89-PCM, Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, se entiende por desconcentración de los procesos decisorios, entre otros, a la transferencia de facultades de resolución hacia niveles de jerarquía inferior de las entidades; Que, de acuerdo con lo señalado en el tercer y cuarto considerandos aludidos, resulta necesario modificar el Artículo 3º del D.S. Nº 004-98-ED para una adecuada aplicación del Reglamento de Infracciones y Sanciones, correspondiendo al Ministerio de Educación establecer las normas que viabilicen el objeto del Reglamento, en armonía con lo dispuesto en la tercera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 011-98-ED; y, dejar sin efecto el Artículo 14º agregado por el Artículo 2º del D.S. Nº 011- 98-ED;