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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2001 (26/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 42

Pág. 197796 NORMAS LEGALES Lima, viernes 26 de enero de 2001 Que, practicadas las investigaciones por dicha Uni- dad, con conocimiento de la Fiscalía Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros de Lima, se ha formula- do el Atestado del Visto en el cual se evidencia que KYU BON CHOI o CHOI KYU BON (Representante Legal de la empresa SEMAEUL CORPORATION S.A.) es presun- to autor de delito aduanero y contra la fe pública, al haber pretendido aparentar la regularización del Pedi- do de Importación Temporal Nº 001902-95, con copias simples de las Declaraciones Únicas de Importación Nºs. 9696/97, 9700/97, 9705/97, 9706/97 y 9708/97, las mismas que si bien cuentan con el sello de "cancelado" del Banco del Crédito del Perú, se encuentran sin cancelar, presumiéndose la falsificación de dicha docu- mentación; determinándose que la suma adeudada as- ciende a TREINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NO- VENTA DÓLARES AMERICANOS CON TREINTI- SIETE CENTAVOS (US$ 39 690,37); Que, los hechos anteriormente descritos, por la for- ma y circunstancias en que se produjeron, configuran los delitos de Defraudación de Rentas de Aduanas y contra la Fe Pública en agravio del Estado, lo cual sustenta la necesidad de autorizar al Procurador Público de esta Superintendencia para que ejerza las acciones judiciales a que hubiere lugar; De conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 809, Ley General de Aduanas; SE RESUELVE: Artículo Único.- AUTORIZAR al Procurador Pú- blico encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, para que en defensa y representación de los derechos e intereses del Estado, ejerza las acciones judiciales a que hubiere lugar en contra de KYU BON CHOI o CHOI KYU BON, por las razones expuestas en la parte considerativa de la pre- sente Resolución; debiendo para tal efecto remitírsele la documentación correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARTURO RAMIREZ SALOMON Superintendente Nacional de Aduanas 16852 OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO Declaran improcedentes impugnacio- nes relativas a solicitud de inscrip- ción de consejos de administración y vigilancia de cooperativa de ahorro y crédito RES OLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 020-2001-ORLC/TR Lima, 17 de enero de 2001 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por MAURO MARTÍNEZ CÁCERES y otro, mediante Hojas de Trámite Nºs. 000896 y 001792 del 8 y 12 de enero del 2001, contra la liquidación formulada por la Registradora Pública (e) del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dra. Liliana Isabel Arrunátegui Anicama, a la solicitud de inscripción de consejos de administración y vigilancia de la "COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MAGISTERIAL LIMA LTDA.". El título se presentó el 4 de diciembre del 2000, bajo el Nº 221495; y,CONSIDERANDO: Que, con el título 221495 se solicitó la inscripción de los miembros de los consejos de administración y de vigilancia de "LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MAGISTERIAL LIMA LTDA."; con fecha 4 de enero del 2001, la Registradora liquidó el referido título, habiéndose pagado el mayor derecho el 10 del mismo mes, encontrándose pendiente de inscripción; Que, la referida persona jurídica corre inscrita en la Ficha Nº 815 que continúa en la partida electrónica Nº 03006757 del Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas de Lima; Que, mediante hoja de trámite Nº 000896 del 8 de enero del 2001, el recurrente interpone recurso de ape- lación, con el objeto que se revoque la decisión de la Registradora de inscribir el título Nº 221495, referido en el considerando precedente, solicitando se sirva dispo- ner la tacha del mismo; Que, según lo dispone el Artículo 131º del Regla- mento General de los Registros Públicos, "Toda inscrip- ción se efectuará a instancia de quien adquiera el dere- cho, del que lo transmite o de quien tenga interés en asegurarlo. (...)"; siendo el presentante del título la persona legitimada para interponer los recursos perti- nentes frente a la denegatoria de inscripción, no así los terceros; Que, el recurso de apelación tiene por objeto que la decisión del Registrador que deniega la solicitud de inscripción -ya sea mediante una tacha u observación-, o que determina los derechos registrales en monto que el solicitante considera incorrectos, sea revisada por el órgano de segunda instancia registral con el fin de lograr la inscripción del título; Que, en el presente caso, Mauro Martínez Cáceres, a través de la hoja de trámite referida en la parte expositi- va, señala que interpone "apelación", cuando en esencia formula "oposición" a la inscripción; en efecto, la referida persona no es el presentante ni el interesado en la inscripción del título; por el contrario, aquél pretende que la calificación positiva -materializada en la liquida- ción de mayor derecho registral, cancelado por el intere- sado el 10 de enero del 2001-, sea revocada, por cuanto la considera equivocada; Que, posteriormente, el recurrente e Higinio Cam- pos Zavala, mediante hoja de trámite documentario Nº 001792 del 12 de enero del 2001, interponen recurso de "queja" por denegatoria de su recurso de apelación (con- tenido en la hoja de trámite anterior Nº 000896 del 8 de enero del 2001); señalan los quejosos que les había sido denegada la admisión de su recurso en mesa de partes, de manera "ilegal", ya que gozan de legitimidad, al ser delegado de la cooperativa y peticionante del proceso de convocatoria a asamblea seguido ante el Vigésimo Nove- no Juzgado Civil de Lima, respectivamente; sin embar- go, tal afirmación resulta inexacta, puesto que tal documento -recurso de apelación-, ha sido elevado a este Tribunal el mismo 12 de enero del 2001; Que, según establece el Art. 401º del Código Procesal Civil "El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación (...)"; debe señalarse, que la Regis- tradora no ha declarado inadmisible ni improcedente el recurso de apelación, sino por el contrario ha elevado el título a esta segunda instancia para su pronunciamien- to, careciendo de objeto el referido recurso de queja; Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar, con- forme se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, como en la Resolución Nº 237-2000-ORLC/TR del 2 de agosto de 2000, que siendo el procedimiento registral uno de naturaleza no contenciosa, no resulta procedente admi- tir oposiciones a una solicitud de inscripción, al amparo de lo previsto en el Artículo 131º del Reglamento General de los Registros Públicos; por lo que la calificación regis- tral y la subsiguiente inscripción, materializada en el asiento regis tral, se efectúa bajo responsabilidad del Registrador Público, asiento que se encontrará protegi- do bajo los alcances del Art. 2013º del Código Civil;