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Pág. 197797 NORMAS LEGALES Lima, viernes 26 de enero de 2001 Que, en ese mismo sentido, no resulta procedente admitir el recurso de queja por denegatoria de apelación de una persona que no tiene legitimidad para interponer el recurso de apelación, asimismo, por no existir a la fecha de su presentación la causal que la sustente; debiendo desestimarse de plano las solicitudes presenta- das y continuar con el procedimiento regular; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTES los recursos interpues- tos por Mauro Martínez Cáceres y otro contra la califica- ción del título referido en la parte expositiva, por los fundamentos expuestos en los considerandos que antece- den, debiendo continuarse con su trámite regular. Regístrese y comuníquese. LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Vocal del Tribunal Registral 16949 OSIPTEL Precisan texto de artículo de resolu- ción referida a normas complementa- rias en materia de interconexión RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 003-2001-CD/OSIPTEL Lima, 24 de enero de 2001 CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución del Consejo Directivo N°014-99-CD/OSIPTEL se establecieron normas com- plementarias para los procesos de interconexión de re- des de los servicios públicos de telecomunicaciones; Que mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 070-2000-CD/OSIPTEL, se sustituyó el texto del Artículo 5° de la Resolución citada en el considerando anterior; Que es necesario precisar el contenido y alcances de la norma contenida en el segundo párrafo del Artículo 5° de la Resolución N° 014-99-CD/OSIPTEL, de modo que no constituya un factor de conflicto entre las empresas operadoras que utilizan el transporte conmutado local para la realización de sus actividades operativas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N°114; SE RESUELVE: Artículo Único.- Precísase que el texto del pá- rrafo segundo del Artículo 5° de la Resolución Nº 014-99-CD/OSIPTEL, sustituido por la Resolución N° 070-2000-CD/OSIPTEL, es el siguiente: “En la relación entre los distintos operadores cuyas redes se enlazan a través del transporte conmutado local, denominada interconexión indirecta, no es exigi- ble un contrato de interconexión. Sin embargo, el opera- dor a quien se solicite la interconexión indirecta, no brindará el transporte conmutado local, o suspenderá el que está brindando, si el operador solicitante de lainterconexión indirecta no otorga garantías razonables y suficientes por la liquidación y recaudación de los cargos de interconexión correspondiente, o si las garan- tías otorgadas devienen insuficientes; tales facultades del operador que provee el transporte conmutado local subsisten, mientras el operador de la red que solicitó la interconexión indirecta no satisfaga las mencionadas condiciones. Mientras cuente con las garantías suficien- tes, el operador que provee el transporte conmutado local, asumirá ante la tercera red los cargos de interco- nexión por el tráfico terminado en la misma; y, de no contar con tales garantías, no brindará o suspenderá el transporte conmutado y no terminará tráfico en tercera red”. Regístrese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo 17070 MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Aclaran artículo de resolución que declaró cumplidas obras de habilita- ción urbana de terreno ubicado en el distrito de San Martín de Porres RESOLUCIÓN Nº 624-2000-MML-DMDU Lima, 14 de diciembre de 2000 EL DIRECTOR MUNICIPAL DE DESARROLLO URBANO Visto, el Expediente Nº 151928-74, Documentos Sim- ples Nº 46013-96, Nº 25710-99, Nº 21762-2000 y acumu- lados, seguido por el Sr. Juan B. Aguilar Arevalo en representación de INVERSIONES NARANJAL S.A., por los que solicita la aclaración del Artículo Primero de la Resolución de Alcaldía Nº 1435, de fecha 5 de junio del 1985, en el sentido que el nombre correcto del área materia de recepción es la denominada Urbanización "El Parque del Naranjal", Segunda Etapa Sector "C" o III y no como erróneamente se ha consignado Urbanización "El Naranjal"; CONSIDERANDO: Que, por Resolución de Alcaldía Nº 1435, de fecha 5 de junio del 1985, emitida por esta Corporación, se declara cumplida por Inversiones Naranjal S.A. de conformidad con el plano signado con el Nº 041-85/DGO/DU/DCO/ MLM, la ejecución de las Obras de Habilitación Urbana que ha llevado a cabo en el terreno de 15,541.28 m2 de su propiedad, constituido por el Sector "C" o III, de la Urbanización "El Naranjal" 2da. Etapa, de 591,302.00 m2, ubicado en el distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima; Que, a la fecha y en mérito al escrito presentado por INVERSIONES NARANJAL S.A., se ha detectado el error material de omisión incurrido, en el sentido que la Habilitación Urbana materia de trámite es la Urbaniza- ción "El Parque del Naranjal", Segunda Etapa Sector "C" o III y no Urbanización "El Naranjal" como se consigna, error el cual es subsanable, por lo que sin perjuicio de la recurrente se procede a Aclarar la Resolución de Alcal- día Nº 1435, de fecha 5 de junio del 1985;