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Pág. 206698 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de julio de 2001 Jesús María, en el marco de la potestad pública que ejerce la Municipalidad de Jesús María para exigir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes que le atañen, conforme a la Ley Orgánica de Municipalida- des y las disposiciones normativas especiales correspon- dientes. Artículo 2º.- Toda mención hecha al “RAS” en la presente Ordenanza, así como en las normas que dicte la Municipalidad de Jesús María, se entenderá referida a la presente Ordenanza. Artículo 3º.- La imposición de sanciones administra- tivas es responsabilidad de cada dependencia municipal, de conformidad con las funciones asignadas por el Regla- mento de Organización y Funciones y de acuerdo al procedimiento establecido en el RAS. Artículo 4º.- Supletoriamente, serán de aplicación al RAS, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la Ley del Procedi- miento Administrativo General, la Ley de Procedimien- tos de Ejecución Coactiva, así como las normas modifica- torias, ampliatorias y complementarias. Artículo 5º.- Se define como infracción toda acción u omisión que signifique incumplimiento de una disposi- ción legal o reglamentaria que establezca obligaciones o prohibiciones de naturaleza administrativa y que co- rresponda a la Municipalidad de Jesús María sancionar conforme a Ley. Artículo 6º.- La potestad sancionadora municipal deberá estar sujeta a los principios de legalidad, razona- bilidad, tipicidad, irretroactividad, causalidad y presun- ción de licitud. Artículo 7º.- Corresponde al Concejo Municipal de- terminar y tipificar las infracciones o conductas sancio- nables. Por vía reglamentaria, podrán especificarse las conductas previstas, sin que ello constituya nuevas con- ductas sancionables, o graduar las sanciones. Artículo 8º.- Por la naturaleza personal de las san- ciones, no son transmisibles a los herederos o legatarios del infractor. Artículo 9º.- En el caso de infracciones cometidas en forma continua, se impondrán sanciones por reinciden- cia, siempre y cuando la infracción sea del mismo tipo, hayan transcurrido treinta días desde la fecha de la última sanción y se acredite haber solicitado al adminis- trado que demuestre haber cesado en la infracción den- tro de dicho plazo. Para el caso de infracciones que atenten contra la salud, higiene o seguridad públicas el plazo será de veinticuatro (24) horas. Artículo 10º.- La multa es una sanción de carácter pecuniario que, por su naturaleza, origen y régimen legal, es distinta a la que se impone por infracciones formales de carácter tributario, constituyendo su recau- dación, ingreso no tributario para la Municipalidad. Artículo 11º.- El decomiso es una sanción no pecu- niaria que consiste en la incautación de bienes cuya circulación y/o comercialización estén prohibidos o que constituyan peligro para la vida o la salud. Artículo 12º.- La remoción es una sanción no pecuniaria que consiste en el retiro de elementos como avisos publicitarios, materiales de construcción, es- combros, desmonte, maleza y despojos de jardines o cualquier otro objeto que se encuentre en la vía públi- ca o con frente a ella y que obstaculice el libre tránsito de las personas o de vehículos, que afecte el ornato, la moral y las buenas costumbres o que esté colocado sin respetar las condiciones establecidas por las normas reglamentarias en general o la autorización concedida en particular. Artículo 13º.- La demolición es una sanción no pecu- niaria que consiste en la destrucción total o parcial de una obra o construcción hecha contraviniendo las nor- mas contenidas en el Reglamento Nacional de Construc- ciones, en normas municipales o reglamentarias, sin respetar las condiciones establecidas en la licencia mu- nicipal para la cual se obtuvo autorización o que ponga en peligro la salud o la seguridad pública. Artículo 14º.- La paralización de obra es una sanción no pecuniaria consistente en la suspensión de las labores en una construcción u obra iniciada contraviniendo las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Cons- trucciones, en normas municipales o reglamentarias, carente de Licencia Municipal, que se esté ejecutando incumpliendo las condiciones para la cual obtuvo autori-zación municipal o que ponga en peligro la salud o seguridad pública. Artículo 15º.- La clausura es la sanción no pecunia- ria que consiste en la prohibición temporal o definitiva del uso de un inmueble, establecimiento o local o del desarrollo de una actividad sujeta a autorización de funcionamiento, cuando se carezca de ella o se infrinjan prohibiciones emanadas de normas legales expresas, que sean contrarias a los reglamentos, constituyan peli- gro o produzcan humos, olores, ruidos, emanaciones u otros efectos que causen molestias al vecindario o sean perjudiciales para la salud. Artículo 16º.- La suspensión o retiro de licencias o autorizaciones es la sanción no pecuniaria que consiste en la revocatoria temporal o definitiva del permiso otor- gado para el desarrollo de una objetividad sujeta al control o a la supervisión municipal, cuando durante su ejercicio se infringen prohibiciones emanadas de nor- mas legales expresas o sean contrarias a los reglamentos dados para tal fin. Artículo 17º.- Las sanciones se extinguen por: a) El fallecimiento del infractor. b) El pago o compensación de multas. c) El cumplimiento de sanciones no pecuniarias. d) La condonación establecida a favor de una genera- lidad de infractores. e) La prescripción. f) La resolución que declare la cobranza dudosa o recuperación onerosa de una multa. Artículo 18º.- La acción para imponer sanciones, para exigir el cumplimiento de las sanciones no pecunia- rias y para la ejecución de la cobranza de las multas prescribe a los cuatro (4) años. No obstante ello, trans- currido dicho plazo, será válido el cumplimiento volun- tario de la sanción. La prescripción sólo podrá ser declarada a solicitud del infractor y será oponible en cualquier estado del procedimiento administrativo. Artículo 19º.- Constituye multa de cobranza dudosa aquella respecto de la cual se ha agotado todas las acciones contempladas en el RAS para su cobranza, siempre que sea posible ejercerlas. Constituye multa de recuperación onerosa aquella que la Municipalidad considere que el costo de ejecución para su recuperación no justifica su cobranza. Artículo 20º.- La Oficina de Administración de Tri- butos y Rentas, mediante resolución motivada, podrá declarar como multas de cobranza dudosa o recupera- ción onerosa aquellas cuyo plazo de prescripción hubiese transcurrido o aquellas que, no habiendo transcurrido dicho plazo, tengan dichas características o el infractor no pueda ser ubicado o identificado. Sin perjuicio de lo expuesto, se presume, sin admitir prueba en contrario, que es multa de recuperación one- rosa aquella cuyo valor no supere el 9% de la UIT vigente y haya transcurrido más de un año sin que se haya recaudado la misma. Artículo 21º .- Declarada una multa de cobranza dudosa o recuperación onerosa, se procederá a su anula- ción, no siendo materia de devolución o compensación aquellas sumas que hubiese percibido la Municipalidad del infractor en el proceso de cancelación de la misma. CAPITULO II PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 22º.- El procedimiento sancionador se ini- cia de oficio, a iniciativa de la propia Municipalidad, a través de las dependencias indicadas en el Artículo 24º o por denuncia de vecinos o terceros. Artículo 23º.- Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, las dependencias citadas en el Artículo 24º podrán efectuar, a través de notificaciones preventi- vas, campañas de educación y difusión en el cumplimien- to de las obligaciones que corresponde a la Municipali- dad verificar, conforme al RAS. En algunos casos, y por vía reglamentaria, se podrá también exigir como proce- dimiento previo al sancionador, la imposición de notifi- caciones preventivas, para los mismos fines. Artículo 24º.- Las notificaciones podrán ser impues- tas por las Direcciones de Infraestructura Urbana, Pro-