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Pág. 199674 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de marzo de 2001 tos en la Política Nacional Ambiental y en el Plan Nacional de Acción Ambiental, así como los que se considerarán en el presente Reglamento. Artículo 21º.- Las competencias sectoriales se ejercen con sujeción a los instrumentos de gestión ambiental, diseña- dos, implementados y ejecutados para fortalecer el carácter transectorial de la Gestión Ambiental, y el cumplimiento de la Política y Plan Nacional de Acción Ambiental. Para este efecto, el CONAM debe asegurar la transectorialidad y la debida coordinación de estos instrumentos, a través de: a) El establecimiento de la política, criterios, pautas y directrices para el Ordenamiento Ambiental; b) La aprobación y promulgación de normas de calidad ambiental, en las que se determinen programas para su establecimiento y cumplimiento; c) La coordinación con los sectores para el proceso de generación y aprobación de Límites Máximos Permisibles; d) La administración de los aspectos transectoriales de la Evaluación del Impacto Ambiental; e) La administración del Sistema Nacional de Informa- ción Ambiental; f) La elaboración del Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente en el Perú; g) El diseño y dirección participativa de estrategias para la implementación progresiva de las obligaciones derivadas del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Convenio de la Diversidad Biológica y los otros tratados en los que actúe como punto focal nacional; h) La formulación y ejecución sectorialmente coordina- da de planes, programas y acciones de recuperación de ambientes degradados; i) La elaboración de propuestas para la creación y fortalecimiento de los medios, instrumentos y metodolo- gías necesarias para la valorización del patrimonio natural de la Nación. j) La elaboración en materia de propuestas en materia de investigación y educación ambiental. Sección I Del Ordenamiento Ambiental Artículo 22º.- El Ordenamiento Ambiental a que se refiere el inciso c) del Artículo 4º de la Ley, tiene por objeto orientar y establecer que las condiciones del uso del espacio y de sus componentes se realice de acuerdo con sus carac- terísticas ambientales, económicas, culturales y sociales con el fin de obtener su máximo aprovechamiento sin comprometer su calidad y sostenibilidad. El CONAM, mediante Decretos del Consejo Directivo, establecerá los criterios, pautas y directrices para el Orde- namiento Ambiental. Los términos para la elaboración y aprobación del Plan Nacional de Ordenamiento Ambiental, así como los referi- dos a los ámbitos regionales y locales estarán normados por una reglamentación específica, aprobadas mediante De- cretos del Consejo de Directivo. Los Gobiernos Regionales y Locales tienen la obligación de aplicar estas normas en las regulaciones correspondientes sobre el acondiciona- miento y planeamiento de su circunscripción territorial. Artículo 23.- El ordenamiento ambiental se realizará de forma progresiva. Las autoridades sectoriales, naciona- les y locales calificarán las condiciones de los usos del espacio en función de sus aptitudes y su sostenibilidad. Las actividades que éstas autoricen en ningún caso podrán perjudicar el uso o función prioritaria del área respectiva identificados en el Plan de Ordenamiento Ambiental. En caso de generarse situaciones de incompatibilidad por usos del espacio calificados sectorialmente, el CONAM dirimirá estableciendo la prioridad. La Zonificación Ecológica Económica, prevista en el Artículo 11º de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, se aprueba a propuesta del CONAM, por la Presidencia del Consejo de Ministros. Sección II De los Estándares de Calidad Ambiental y los Límites Máximos Permisibles Artículo 24º.- El Reglamento Nacional para la aproba- ción de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-98-PCM, contiene los criterios, etapas y procedimientos técnicos y administrativos para la elabora- ción, aprobación y la aplicación de los ECA y LMP. Artículo 25º.- Los ECA y LMP se alcanzan a través de normas, directrices, prácticas y procesos establecidos en forma coordinada y concertada por las autoridades compe- tentes, con el objeto de proteger la salud humana, lacalidad del ambiente o la integridad de sus componentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Nacional para la aprobación de ECA y LMP. Artículo 26º.- El establecimiento de ECA y LMP no excluye la aprobación por el Consejo Directivo del CONAM de las normas, guías o directrices orientadas a prevenir y corregir el deterioro ambiental. Sección III De la Evaluación de Impacto Ambiental Artículo 27º.- Corresponde al CONAM, en ejercicio de las funciones contenidas en el inciso e) del Artículo 4º de la Ley de su creación y en el Artículo 1º de la Ley Nº 26786, lo siguiente: a) Administrar los aspectos transectoriales de la Eva- luación del Impacto Ambiental; b) Opinar sobre las propuestas de la Autoridades Sec- toriales Competentes sobre los tipos de actividades a las que obligatoriamente deberá exigirse la evaluación de impacto ambiental previa a su ejecución, para su aproba- ción mediante Decreto Supremo; c) Opinar sobre las propuestas de las Autoridades Sectoriales Competentes sobre el trámite de aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental, para su aprobación mediante Decreto Supremo; d) Opinar acerca de las propuestas de las Autoridades Sectoriales Competentes referidas a las demás normas sobre evaluación de impacto ambiental, previamente a su aprobación mediante Decreto Supremo; e) Establecer los criterios generales para la evaluación de impacto ambiental, los cuales serán aprobados a través de Decretos del Consejo Directivo del CONAM. Artículo 28º.- Los criterios generales a que se refiere el artículo anterior incluirán aquellos que son requeridos para las diversas etapas del proceso de la evaluación de impacto ambiental, entre otros: a) Las actividades que requieran la realización de una evaluación de impacto ambiental. b) El contenido, los requisitos y categorías de la Evalua- ción de Impacto Ambiental. c) Los criterios técnicos requeridos para su evaluación y aprobación. d) Los procedimientos de presentación, revisión, parti- cipación ciudadana, aprobación y seguimiento. e) El proceso de coordinación requerido para una ade- cuada transición de los criterios fijados sectorialmente antes de la entrada en vigencia de las normas transectoria- les de la evaluación de impacto ambiental; f) Las condiciones y requisitos que deben cumplir las empresas para elaborar y presentar los instrumentos de la evaluación de impacto ambiental; g) Los procedimientos requeridos para la aprobación transectorial de loas instrumentos de Evaluación de Im- pacto Ambiental; h) Los criterios para la fijación de sanciones por incum- plimiento. Artículo 29º.- Las disposiciones sobre Evaluación de Impacto Ambiental son aplicables a todos aquellos instru- mentos establecidos para evaluar el impacto ambiental actual o previsible de los proyectos de inversión y las actividades económicas en general, incluyendo a los Pro- gramas de Adecuación y Manejo Ambientales (PAMAs). Sección IV Educación, Cultura Ambiental y Participación Ciudadana Artículo 30º. - La educación ambiental contribuye a la formación ética y cívica de la población, así como para la capacitación e investigación técnicas y científicas orienta- das a forjar conciencia y conductas ambientalmente res- ponsables y promover una cultura ambiental en el país. Artículo 31º.- El CONAM en el ejercicio de la función contenida en el inciso g) del Artículo 4º de la Ley promoverá la educación sobre la protección ambiental y la conserva- ción de los recursos naturales en todos los niveles de educación formal y no formal, empleando, cuando sea necesaria, los medios de comunicación social masivos. Artículo 32º.- La obligación de incorporar la dimensión ambiental en el proceso educativo también comprende el deber de los Poderes del Estado de organizar programas de capacita- ción y especialización de las autoridades y funcionarios públicos. Artículo 33º.- La función contenida en el inciso g) del Artículo 4º de la Ley, comprende la promoción coordinada y concertada de la participación ciudadana, a través de mecanismos formales y no formales.