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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (23/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 212987 NORMAS LEGALES Lima, viernes 23 de noviembre de 2001 Artículo 3º.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas o a quien él designe a suscribir, en representa- ción de la República del Perú, el Programa Global de Cooperación Financiera que se aprueba por esta norma legal; así como al Director General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas los documentos que se requieran para su implementación. Artículo 4º.- Desígnase al Banco de la Nación como agente financiero del Estado en la implementación de la línea de crédito a que se refiere el presente dispositivo y, en consecuencia, está autorizado a suscribir toda la documentación necesaria para tal fin. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo es refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 35053 FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 502-2001-EF Mediante Oficio Nº 2277-2001-EF/60 el Ministerio de Eco- nomía y Finanzas solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución Suprema Nº 502-2001-EF, publicada en nuestra edición del día 21 de noviembre de 2001, en la página 212904. En el Tercer Considerando: DICE: ... serán cubiertos por CONASEV, con cargo a su presupuesto, ... DEBE DECIR: ... serán cubiertos por la Unidad Ejecutora 001 - Administración General, del Pliego Contaduría Pública de la Nación, con cargo a su presupuesto, ... 35047 EDUCACIÓN Crean el Programa de Incentivos a la Investigación Científica - Universitaria DECRETO SUPREMO Nº 068-2001-ED EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú señala que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana, promoviéndose de esta manera el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humani- dades, las artes, la educación física y el deporte, estable- ciendo además que es deber del Estado promover el desarrollo científico, cultural y tecnológico del país; Que, el cuarto nivel del sistema educativo lo constitu- ye la educación superior, la cual comprende la educación profesional y el cultivo de las más altas manifestaciones del arte, la técnica y en general la cultura y es impartida en las universidades, entre otras instituciones; Que, el Artículo 65º de la Ley Nº 23733 - Ley Universi- taria, dispone que dentro de la tarea académica se tiene como función obligatoria la investigación, debiendo ésta recibir estímulos específicos en el caso de los docentes que provienen de las Universidades Públicas, y en particular de aquellos que tengan la condición de profesores nombrados y cuenten con el grado académico de Magister y/o Doctor;Que, de acuerdo al numeral b) del Artículo 5º de la Ley Nº 23384 - Ley General de Educación, le corresponde al Estado, en su política cultural y en función de los objeti- vos de la educación fomentar, velar y garantizar el derecho a la investigación científica y a la creación cultural, así como promover su difusión; Que, en este sentido, resulta conveniente establecer un Programa destinado a promover, administrar y dis- poner de los recursos económicos que permitan incenti- var a los docentes de las universidades públicas, que desarrollen proyectos de investigación científica, ten- gan el nivel de nombrados y ostenten el grado académico de Magister y/o Doctor; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 23384 - Ley General de Educación y el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Créase, en el Ministerio de Educación, el Programa de Incentivos a la Investigación Científica - Universitaria, el cual será implementado a través del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología - CONCYTEC. Artículo 2º.- El Programa de Incentivos a la Investi- gación Científica - Universitaria estará orientado al auspicio de la investigación científica de los docentes nombrados con trayectoria de investigación y con grado académico de Magister y/o Doctor, de las universidades públicas, para lo cual contará con un fondo destinado al otorgamiento de incentivos a los proyectos de investiga- ción que previo concurso califiquen, así como al financia- miento de los mismos. Este fondo se constituirá inicialmente con una transfe- rencia del Tesoro Público del orden de S/. 20 000 000,00 (Veinte millones y 00/100 Nuevos Soles), de ingresos procedentes de otras entidades públicas, donaciones del sector privado nacio- nal e internacional y de la sociedad civil, y recursos prove- nientes de la cooperación técnica internacional. Artículo 3º.- Constitúyase un Comité de Incentivos a la Investigación Científica - Universitaria, bajo responsabilidad del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología - CONCYTEC, encargado de evaluar los proyectos de investigación científica y determinar por concurso aquellos que califican para hacerse acreedores de los beneficios del Programa. El Ministerio de Educación, mediante Resolución Ministerial, establecerá la conformación y designará a los miembros del citado Comité. Artículo 4º.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolo- gía - CONCYTEC tendrá a su cargo el seguimiento y moni- toreo de los procesos de ejecución de los proyectos aprobados por el citado Comité, debiendo informar periódicamente al Ministerio de Educación los resultados de su supervisión. Artículo 5º.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tec- nología - CONCYTEC efectuará los desembolsos com- prometidos por tramos, en función al cumplimiento de las metas y plazos señalados en los proyectos de investi- gación aprobados, de acuerdo a los informes y la certifi- cación de cumplimiento emitidos por el mismo. Artículo 6º.- Mediante Resolución Ministerial del Sector Educación se dictarán las normas complementa- rias para una adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y los Ministros de Educación y de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros NICOLAS LYNCH GAMERO Ministro de Educación PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 35052