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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (04/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 210772 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de octubre de 2001 Artículo 33º.- Porcentajes mínimos de verifica- ción La verificación podrá realizarse en cualquier mo- mento y deberá cubrir, por lo menos, el 5% de las solicitudes presentadas e inscritas y el 2% de los actos realizados por el profesional dentro de un período de un año, según sea el caso. TITULO V SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CAPITULO I DE LAS SANCIONES Artículo 34º.- Tipos de sanción Las sanciones que el Registro puede imponer son: a) Suspensión. b) Inhabilitación. La imposición de una sanción no libera al profesional de la responsabilidad civil ni penal que pudiera corres- ponderle. Artículo 35º.- Solidaridad entre el profesional y la persona jurídica que representa En los casos de los profesionales que actúen en repre- sentación de una persona jurídica, las sanciones referi- das en el artículo precedente serán aplicadas a éstas, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre ambos. Artículo 36º.- Infracciones sancionables con sus- pensión de quince (15) a treinta (30) días: a) Por ejercer funciones fuera del ámbito de ejercicio establecido en el Artículo 5º de este Reglamento. b) No extienda a su costo el nuevo formulario Regis- tral, cuando la inscripción solicitada fuese observada o tachada por causa imputable al profesional que suscribió el Formulario Registral. c) No actualicen los datos proporcionados para su inscripción dentro de los diez (10) días siguientes de ocurrida la modificación. Artículo 37º.- Infracciones sancionables con sus- pensión de hasta seis meses Son sancionables con suspensión de hasta seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la sanción, los profesionales que: a) Habiendo sido sancionado por cualquiera de las infracciones señaladas en el Artículo 36º, reitera la misma comisión. b) Incumplen la obligación de abstenerse de suscribir formularios en los que intervengan él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y parientes dentro del se- gundo grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o cuando exista conflicto de intereses entre él y los solicitantes. c) Actúan por cuenta propia, habiéndose inscrito en los Indices en representación de una persona jurídica. d) Incumplen con el requerimiento de información que efectúe el registro. Artículo 38º.- Infracciones sancionables con sus- pensión de seis meses hasta un año Son sancionables con suspensión de seis (6) meses hasta un (1) año contado a partir de la fecha de notificación de la sanción, los profesionales que ha- biendo sido sancionados anteriormente con suspen- sión menor a seis (6) meses, reiteran la comisión de la misma infracción.Artículo 39º.- Infracciones sancionables con in- habilitación Son sancionables con inhabilitación permanente de los Indices aquellos profesionales que: a) Proporcionen documentación fraguada para efec- tos de la inscripción en los Indices o modificación de la información de los mismos. b) No se abstengan de seguir actuando como profesio- nal inscrito en los Indices en caso de que el Registro lo haya suspendido. c) Certifiquen un acto no realizado o realizado en términos distintos a los certificados, incumpliendo así lo establecido en el presente Reglamento y en las normas legales pertinentes. d) Hayan sido sancionados con suspensión de entre seis (6) meses y un (1) año y reiteren la comisión de cualquiera de dichas infracciones. e) Pierdan algunas de las calidades consideradas como requisitos para su ingreso al Indice respectivo. Serán sancionados con inhabilitación de hasta tres (3) años los profesionales que intervengan certificando formularios registrales con posterioridad a la caducidad de inscripción en el Indice respectivo. CAPITULO II PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 40º . - Inicio y plazo El proceso sancionador podrá iniciarse: a) De oficio, por iniciativa del encargado de la Oficina o Gerente Desconcentrado. b) Por una orden del superior. c) Por la presentación de una denuncia de parte interesada en forma escrita no requiriendo de firma de abogado. El presente procedimiento tendrá una duración de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se notifique al profesional de la apertura del proceso. Iniciado el procedimiento sancionador se le podrá suspender provisionalmente en el ejercicio de sus fun- ciones. Artículo 41º .- Notificación y descargo Las Notificaciones del inicio del procedimiento san- cionador y demás resoluciones se efectuarán en el domi- cilio que se haya consignado al ingresar al Indice. Una vez iniciado el procedimiento sancionador se notificará al profesional sobre los hechos que se le impu- tan, adjuntando copia de la denuncia y demás que contie- ne, de la posible sanción que se le pudiera imponer, de la autoridad que resolverá y de la norma que faculta impo- ner tal sanción. El profesional podrá formular sus alegatos y utilizar los medios de defensa que estime convenientes, dentro de los cinco (5) días de recibida la notificación. Artículo 42º . - Notificación por comisión Si el profesional domicilia fuera de la competencia territorial de la Oficina Registral en donde se inicia el procedimiento sancionador, la notificación se hará por exhorto a la oficina en donde domicilie el profesional. Asimismo la actuación de las pruebas, presentación de recurso impugnativos y demás documentos podrán rea- lizarse por intermedio de esta oficina comisionada. Artículo 43º.- Organos competentes para san- cionar Transcurrido el plazo para formular el descargo, la Gerencia Desconcentrada competente en el caso de Lima, y en las demás Oficinas Registrales el Responsable de