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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (18/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 211392 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de octubre de 2001 como del pedido de información de la citada acción de control formulada por la actual señora Ministra de Promo- ción de la Mujer y Desarrollo Humano (PROMUDEH), este Organismo Superior de Control dispuso una nueva visita a fin de verificar in situ la existencia de dichas obras, teniendo en consideración las metas y objetivos previstos por COOPOP, para la realización de obras de infraestructura social en beneficio de la población de las zonas rurales - urbano marginales del país, como parte del programa de lucha contra la pobreza; Que, como resultado de la citada acción de control y su ampliación, en la ejecución de la Obra "Construcción de Carretera Cruz de Laya - San Damián" de la Unidad Ejecu- tora Lima, se han determinado pagos por avance de obra y adquisiciones de materiales ascendentes a S/. 490,003.28, correspondientes al período 1996 y 1997, supuestamente por la ejecución de 3 km. de carretera, habiéndose sin embargo constatado de la inspección física realizada a la obra el 17.Abr.98, por la Comisión de Auditoría, que el avance real era sólo de 50 metros lineales, evidenciándose por tanto la utilización de recursos públicos sin que se haya ejecutado la obra, con el agravante que de acuerdo a la información presupuestal presentada por la Dirección Ge- neral de Proyectos, el avance físico reportado era 0.55 km. por el período 1996, y 3.00 km. por el período 1997, informa- ción que resulta falsa, por cuanto no reflejaba las metas físicas realmente ejecutadas; más aún si de acuerdo a la reciente inspección física realizada a la obra el 29.Ago.2001, la carretera se encuentra concluida en un tramo de 1.7 km., comprobándose que su ejecución ha sido efectuada por los pobladores de la Comunidad de Santa Ana, del Caserío La Mina, Quilco, Canlle y la Municipalidad Distrital de Lahua- ytambo, con apoyo de diversas Compañías Mineras de la localidad, y no por COOPOP como pretendió argumentar el ex Director General de Proyectos (e) en su Carta Nº 110-98- LAG de 23.Nov.98, y que motivara la última constatación realizada a la obra; Que, los hechos antes descritos evidencian la apropia- ción o utilización de recursos públicos al haberse recono- cido irregularmente gastos, sin que se haya ejecutado la obra y la adquisición de material no empleado en la misma, así como el reporte de información presupuestal falsa que no correspondía al avance real, con la finalidad de sustentar la supuesta ejecución de la obra, contando para ello con la participación de los funcionarios y perso- nal contratado que tenían a su cargo, la dirección y supervisión de la obra; hechos que constituyen indicios razonables de comisión de delito de Peculado y Contra la Fe Pública, previsto y penado en los Arts. 387º y 427º del Código Penal, respectivamente; Que, como consecuencia de la ejecución de metrados menores a los establecidos en el expediente técnico de la Obra "Mejoramiento de la Carretera Mala - Calango" de la Unidad Ejecutora Lima, se han efectuado pagos en exceso por S/. 134,364.27, al haberse determinado de la inspec- ción física realizada a la obra por la Comisión de Auditoría, un ancho promedio de superficie de rodadura y de espesor de la base granular de la carretera, menor al considerado en las especificaciones del expediente técnico, generando con ello perjuicio económico a la entidad por la falta de adecuados controles técnicos durante la ejecución de la misma, que requiere ser resarcido de acuerdo a lo previsto en el Art. 1321º del Código Civil; Que, asimismo en la Obra "Mejoramiento de la Carrete- ra Mala-Calango", se efectuaron anticipadamente pagos de valorizaciones de obra por la ejecución de tres (3) alcantari- llas, por un monto neto de S/. 24,437, según Comprobante de Pago Nº 2317 del 28.Nov.97, autorizados por el encarga- do de la Dirección General de Proyectos, así como por la Supervisión y Dirección Técnica de la obra, no obstante lo cual, después de aproximadamente cuatro (4) meses de cancelado dicho pago, sólo se construyeron dos (2) alcantari- llas, determinándo se un importe de S/. 8,145.70 no ejecuta- do en obra, conforme lo constatado en las inspecciones físicas realizadas por la Comisión de Auditoría, con fechas 17.Abr.98 y 3.Set.2001, respectivamente, hechos que evi- dencian indicios razonables de comisión de delito de Pecu- lado, previsto y penado en el Art. 387º del Código Penal; Que, de la revisión a la documentación contable e inspecciones físicas efectuadas el 16.May.98, 21.May.98 y 3.Set.2001, a la Obra "Canal de Irrigación Los Angeles- Quilmaná" de la Unidad Ejecutora Lima, se han eviden- ciado diversas irregularidades, al haberse reconocido pa- gos de valorizaciones ascendentes a S/. 93,768.51 por concepto de construcción de un cabezal de riego para 80 hectáreas, ejecución de trabajos preliminares, colocación de tuberías de impulsión , carpintería metálica, pintura, accesorios eléctricos, adquisición de materiales para las instalaciones eléctricas y equipo de bombeo para la casa de máquinas, que no han sido ejecutados o empleados en laobra, hechos que evidencian indicios razonables de comi- sión de delito de Peculado, previsto y penado en el Art. 387º del Código Penal, por cuanto los responsables de la direc- ción y supervisión de la obra, presuntamente utilizaron o se apropiaron para sí o para otros, de los recursos que estaban bajo su administración; Que, adicionalmente, en la Obra "Canal de Irrigación Los Angeles-Quilmaná", se reconocieron pagos en exceso relacionados con la construcción de una cisterna subte- rránea, durante el período 1997, al incluirse la partida "Eliminación de Material Excedente" con un precio unita- rio elevado, sin considerar que en el presupuesto de la obra se incluía la partida "Acarreo y Esparcido de Material Excavado" a un precio unitario menor, siendo éste ade- cuado para la topografía del terreno, ocasionando con ello un pago en exceso por S/. 5,008.00 en perjuicio de la entidad, que requiere ser resarcido de conformidad con lo previsto en el Art. 1321º del Código Civil; Que, con relación a la Obra "Construcción de la Capilla Virgen de Fátima-Cieneguilla" de la Unidad Ejecutora Lima, se evidenció el pago irregular de S/. 12,895.35, por la supuesta colocación de piso de terrazo en la entrada princi- pal y corredores de la Capilla, autorizados por el encargado de la Dirección General de Proyectos, así como por la Supervisión y Dirección Técnica de la obra, habiéndose sin embargo determinado de la inspección física realizada a la obra por la Comisión de Auditoría, la colocación de losetas en reemplazo del terrazo, hechos que evidencian indicios razonables de comisión de delito de Peculado, previsto y penado en el Art. 387º del Código Penal; Que, de otro lado, de la revisión y verificación efectuada a la ejecución de la Obra "Construcción de Carretera Los Incas - 9 de Febrero/Km. 50 Carretera Federico Basadre" de la Unidad Ejecutora Coronel Portillo, se ha determinado el pago de metrados en exceso por la suma de S/. 75,377.75, como consecuencia de la ejecución de un ancho promedio de la superficie de rodadura menor al establecido en el expediente técnico de la obra, conforme lo evidenciado de la documentación evaluada y la inspección física realizada a la obra por la Comisión de Auditoría, habiéndose gene- rado un perjuicio económico a la entidad por la suma de S/. 75,377.75, que debe ser resarcido de acuerdo a lo establecido en el Art. 1321º del Código Civil; Que, asimismo, en la Obra "Construcción de Carretera Los Incas - 9 de Febrero/Km. 50 Carretera Federico Basa- dre", debido a un inadecuado control del uso de la maquinaria para el cumplimiento de la obra, se ha utilizado maquinaria pesada alquilada para realizar el apilamiento, carguío y traslado de material de lastrado (hormigón) desde la cantera a la obra, trabajos que no formaban parte del contrato de alquiler, habiéndose evidenciado una considerable cantidad de horas/máquina innecesarias para el cumplimiento de la obra, ocasionando que COOPOP se haya perjudicado económicamente en una cantidad de S/. 21,780.80 por con- cepto de alquiler de maquinaria en labores no contempladas en el contrato, daño económico que requiere ser resarcido en virtud de lo dispuesto en el Art. 1321º del Código Civil; Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19º inciso f) del Decreto Ley Nº 26162, Ley del Sistema Nacional de Control, en los casos de comprobarse la existencia de daño económico o indicios razonables de comisión de delito du- rante la acción de control, es deber de la Contraloría General de la República disponer el inicio de las acciones legales respectivas. En tal sentido se hace necesario auto- rizar al señor Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, para que dé inicio a las acciones legales contra los presuntos responsables comprendidos en los Informes de Vistos; y, De conformidad con el Artículo 19º inciso f) del Decreto Ley Nº 26162, Ley del Sistema Nacional de Control, los Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667 y el Art. 3º de la Resolución Legislativa de la Comisión Permanente del Congreso de la República Nº 010-2001-CR de 28.Set.2001; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Autorizar al señor Procurador Pú- blico a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, para que en nombre y represen- tación del Estado, inicie las acciones legales por los hechos expuestos contra los presuntos responsables comprendi- dos en los Informes de Vistos; remitiéndosele para tal efecto los antecedentes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE GUZMAN RODRIGUEZ Subcontralor General Contralor General de la República (e) 32858