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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (18/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 211400 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de octubre de 2001 antes de los 15 días del mes. 2.- Se advierte que en la asamblea materia de calificación no se ha cumplido con el Artículo 46º inciso a) toda vez que no se ha nombrado el comité electoral; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Nora Mariella Aldana Durán; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción de la elección de la junta directiva período 2001 - 2003 del SINDICATO DE VENDEDORES MINORISTAS DEL MERCADO 26 DE JULIO ATE - VITARTE, en mérito a copias certificadas por Notario del acta de la asamblea general extraordinaria realizada el 9 de marzo de 2001, copia legalizada por Notario de la comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo, y copias autenticadas por fedatario del Registro de las esquelas de convocatoria a la mencio- nada asamblea así como del libro "padrón de propietarios"; Que, revisada la partida registral, ficha Nº 16785 que continúa en la partida electrónica Nº 01928996 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se aprecia que se encuentra inscrita la junta directiva para el período 1998 - 2000, estando conformada por la secretaria general: Albina Filio Sanabria de Simón, subsecretaria general: María Sánchez de Cabrera, secretario de organización: Alberto Quispe Ochoa, secretaria de economía: Rita Eugenia Salazar García, secretario de defensa: Víctor Romero Pampa, secretario de actas y archivo: Max Jesús Alvarez Huanca, secretario de cultura y deportes: Aquilino Caro Contreras, secretaria de asistencia social: Agustina Arando Ramos de Huanca, secreta- ria de control y disciplina: Emilia Pérez Alvarado de Anaypoma y secretario de difusión: Adrián Salvatierra Flores, elegidos en asamblea general del 3 de setiembre de 1998; Que, el Artículo 11º del estatuto establece que el mandato de la junta directiva es de dos años; al respecto, la última junta directiva del sindicato bajo examen fue designada el 3 de setiembre de 1998, por lo que a la fecha de realización de la asamblea general eleccionaria realiza- da el 9 de marzo de 2001, la persona jurídica bajo examen no tenía directivos con mandato vigente; Que, al respecto, en el acta de la citada asamblea general se indica que "(...) la situación de acefalía de la asociación no puede continuar; razón por la cual, la intervención de la junta directiva del período 1998 - 2000 se limita única y exclusiva- mente a la elección de la junta directiva para el período 2001 - 2003 (...)", agregándose además que ello "(...) se ve amparado con lo señalado en la Resolución Nº 478-98-ORLC/TR de fecha 29 de diciembre de 1998 (...); razones por las que la persona que convoca y preside la asamblea a inscribir es la secretaria general Albina Filio de Simon, en aplicación de la figura jurídica de la representación de hecho; Que, la figura de la representación de hecho opera cuando los directivos continúan "de facto" en sus cargos, estando legitimados para ejercer la facultad de convocar a una siguiente asamblea de elecciones de los nuevos miem- bros de la directiva; esta instancia había precisado que el término dentro del cual el consejo directivo con mandato vencido podía efectuar la convocatoria a asamblea gene- ral, era el de un período estatutario inmediato siguiente al vencido, conforme se indicó en las Resoluciones Nºs. 418- 2000-ORLC/TR y 423-2000-ORLC/TR del 28 y 30 de no- viembre de 2000; en tal sentido, se estableció un plazo máximo para convocar a una asamblea eleccionaria, que no podía extenderse "ad infinitum"; Que, la Resolución Nº 202-2001-SUNARP/SN, publica- da el 4 de agosto de 2001, ha establecido que para efectos registrales, se presume que el presidente o el integrante designado por el último consejo directivo inscrito de aso- ciaciones y comités, están legitimados para convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integran- tes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiere concluido el período para el que fueron elegidos; la resolución men- cionada no establece límites en atención al tiempo que hubiera transcurrido entre la fecha en que venció el mandato del último consejo directivo inscrito y la fecha en la que el presidente del mismo convoca a elecciones, habiendo quedado por tanto modificado el criterio juris- prudencial de la representación de hecho; Que, sin embargo, el referido criterio jurisprudencial de la representación de hecho continuará siendo de aplicación para aquellas personas jurídicas que no estén comprendidas en la Resolución Nº 202-2001-SUNARP/SN; en tal sentido, esta última rige en asociaciones y comités, y no en sindicatos; Que, los sindicatos son personas jurídicas reguladas por el Decreto Ley Nº 25593, que se inscriben en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo, lo que le confiere personería gremial; el Artículo 19º del Decreto Ley Nº 25593 dispone que los sindicatos, cumplido el trámite de registro, podrán por este solo mérito inscribirse en el Registro de Asociaciones para efectos civiles;Que, la inscripción del sindicato en el Registro de Aso- ciaciones para efectos civiles no modifica su forma jurídica, esto es, continúa siendo un sindicato, no constituyéndose - por efecto de dicha inscripción-, en una asociación; Que, por lo tanto, no es aplicable la Resolución Nº 202- 2001-SUNARP/SN a los sindicatos inscritos en el Registro de Asociaciones; sin embargo, sí será de aplicación a los sindica- tos el criterio jurisprudencial de la representación de hecho; Que, en ese sentido, el presidente de la junta directiva de la persona jurídica bajo examen se encuentra legiti- mado para convocar a asamblea eleccionaria, en aplica- ción de la representación de hecho; Que, adicionalmente, cabe señalar que la calificación registral de los acuerdos de las asambleas generales de las personas jurídicas, comprende -entre otras materias-, el examinar la convocatoria, quórum y mayorías requeridas para adoptar los acuerdos; tratándose de la convocatoria, el Registrador debe examinar si ésta fue realizada por el órgano competente, si las materias tratadas fueron con- signadas en el aviso respectivo, y si se cumplieron los requisitos formales establecidos en la ley de la materia y el estatuto de la persona jurídica, en lo que respecta al modo y antelación de la convocatoria; Que, sobre la convocatoria a asamblea general, el Artículo 45º del estatuto señala que "Las citaciones de elecciones se efectuarán antes de los 15 días del mes, puede ser un mes anticipadamente"; norma según la cual la convocatoria debe efectuarse antes del día 15 del mes, ya sea del mes que se realiza la asamblea eleccionaria o con un mes de anticipación; al respecto, las esquelas de citaciones convocando a la asam- blea eleccionaria del 9 de marzo del 2001 fueron cursadas el 21 de febrero de 2001, es decir no se cumplió con lo establecido en la citada norma estatutaria, por cuanto la misma debió expedirse antes del 15 del mes de febrero; en consecuencia, debe confirmarse el primer extremo de la observación; Que, respecto de la elección del comité electoral, cabe señalar que no se trata de un órgano del sindicato que la ley haya previsto; sin embargo, el sindicato puede contem- plarlo en su estatuto, y atribuirle las funciones que la asamblea acuerde; Que, por otro lado, su inscripción no es necesaria en tanto no constituye un órgano de administración ni ejerce la representación de la persona jurídica, pero sí resultará necesario acreditar su elección en aquellos casos en que la ley o el estatuto contemplan su elección y atribuyen a este órgano la facultad de dirección del proceso de elecciones; Que, sobre el comité electoral, el estatuto dispone, en su Artículo 46º, dentro del capítulo de las elecciones, que: "El voto para elegir el comité electoral será en una asam- blea general. A) El comité electoral es autónomo en sus desenvolvimientos de sus funciones, llamando a una asam- blea dentro del plazo fijado, de acuerdo al Artículo 45º para su aprobación o desaprobación de su reglamento" (sic); norma de la cual se infiere que previamente a la realiza- ción de la elección de la junta directiva, se debe elegir en asamblea general al comité electoral que se encargará de la conducción del proceso eleccionario; apreciándose al respecto, que en la asamblea general del 9 de marzo del año en curso se omitió efectuar dicha elección, incumplién- dose la disposición estatutaria; Que, la apelante manifiesta que resulta imposible nombrar dicho comité electoral, por cuanto el estatuto no establece el número de sus integrantes; al respecto cabe señalar que, en tal caso, corresponde a la asamblea gene- ral determinar el número de sus integrantes; en conse- cuencia, dicha omisión no constituye un obstáculo para que la norma estatutaria se cumpla, ya que la asamblea puede establecer pautas para el funcionamiento del comi- té electoral; por lo que se debe confirmar el segundo extremo de la observación; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR la observación formulada por la Regis- tradora (e) del Registro de Personas Jurídicas de Lima, al título referido en la parte expositiva, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Vocal del Tribunal Registral 32831