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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (22/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 211660 PREPUBLICACIÓN Lima, lunes 22 de octubre de 2001 un miembro de seguridad en calidad de escolta arma- da mientras se encuentra a bordo del avión a menos que esté autorizada para hacerlo así por la miembro de seguridad en calidad de escolta armada. (2) Servir a un miembro de seguridad en calidad de escolta armada o al pasajero bajo el control de la escolta cualquier bebida alcohólica mientras se encuentra a bordo del avión. (c) Todo miembro de seguridad en calidad de escolta armada transportado en virtud a las disposiciones del literal (a) de la presente sección deberá, en todo momen- to, acompañar al pasajero bajo el control de la escolta y mantener al pasajero bajo vigilancia mientras se en- cuentra a bordo del avión. (d) Ningún miembro de seguridad en calidad de escol- ta armada transportado en virtud al literal (b) de la presente sección o cualquier pasajero bajo el control de la escolta puede ingerir bebidas alcohólicas mientras se encuentre a bordo del avión. (e) La presente sección no se aplica al transporte de pasajeros bajo escolta de protección voluntaria. 108.23 Entrenamiento. (a) Ningún titular de certificado puede usar a cual- quier persona como Coordinador de Seguridad a menos que, en un plazo no mayor a los 12 meses calendario anteriores, dicha persona haya concluido satisfactoria- mente el entrenamiento de seguridad según lo señalado en el programa de seguridad aprobado del titular de certificado. (b) Ningún titular de certificado puede emplear a cualquier persona como tripulante en cualquier vuelo nacional o internacional a menos que en un plazo no mayor a los 12 meses calendario anteriores, dicha perso- na haya concluido satisfactoriamente el entrenamiento de seguridad que exige la sección 121.417(b)(3)(v) o sección 135.331(b)(3)(v) y de acuerdo a lo que señala el programa de seguridad aprobado del titular de certifica- do. Con respecto al entrenamiento efectuado en virtud a la sección 121.417 o sección 135.331 , si un tripulante que deba tomar entrenamiento de refresco concluye el entrenamiento en el mes calendario anterior o en el mes calendario posterior a aquél en el cual se exige dicho entrenamiento, se le considera que ha concluido el entre- namiento en el mes calendario en el cual se impartió dicho entrenamiento. 108.25 Aprobación de Programas de Seguridad y Modificaciones. (a) A menos que la DGAC disponga lo contrario, todo titular de certificado que debe poseer un progra- ma de seguridad para una operación de pasajeros deberá presentar su programa de seguridad propues- to a la DGAC para su aprobación como mínimo 90 días antes de la fecha de las operaciones de pasajero que se desea. En un plazo no mayor a 30 días posteriores al recibo del programa, la DGAC o aprueba el programa o notifica al titular de certificado modificar el progra- ma para cumplir los requisitos aplicables de la presen- te parte. El titular de certificado puede solicitar a la DGAC reconsiderar la notificación de modificar en un plazo no mayor a 30 días tras recibir la notificación y, salvo en caso de una emergencia que demande acción inmediata para preservar la seguridad, la presenta- ción de la petición deja a la notificación pendiente de una decisión por parte de la DGAC. (b) La DGAC puede modificar un programa aprobado de seguridad si se determina que la seguridad operacio- nal y el interés público exigen la modificación, de la siguiente manera: (1) La DGAC notifica al titular de certificado, por escrito, sobre la modificación propuesta, fijando un pe- ríodo no menor a 30 días dentro del cual puede presentar información por escrito, vistas y argumentos acerca de la modificación. (2) Tras considerar todo el material respectivo, la DGAC notifica al titular de certificado sobre cualquier modificación adoptada o rescinde la notificación. La modificación entra en efectividad en un período no me- nor a 30 días tras haber recibido el titular de certificadola notificación, a menos que el titular de certificado solicite a la DGAC reconsiderar la modificación, en cuyo caso la DGAC señala la fecha efectiva. (3) Si la DGAC determina que existe una emergencia que demanda una acción inmediata con respecto a la seguridad operacional en el transporte aéreo o en el comercio aéreo que deje al procedimiento en el presente numeral poco práctico o contrario al interés público, la DGAC puede emitir una modificación, inmediatamente efectiva, en la fecha en que el titular de certificado reciba el aviso correspondiente. En dicho caso, la DGAC incor- pora los hallazgos y una breve declaración de los motivos para ella en la notificación de la modificación que será adoptada. (c) Un titular de certificado puede presentar una solicitud a la DGAC para modificar su programa. Se debe presentar la solicitud ante la DGAC como mínimo 30 días antes de la fecha en que se propone la efectividad de la modificación, a menos que la DGAC permita un período más corto. En un plazo no mayor a 15 días tras recibir una modificación propuesta, la DGAC o aprueba o denie- ga la solicitud. En un plazo no mayor a 30 días tras recibir de parte de la DGAC una notificación de rehusarse a aprobar la solicitud de modificación, el solicitante puede solicitar a la DGAC reconsiderar la negativa de modifi- cación. 108.27 Evidencia de Cumplimiento. A solicitud de la DGAC, todo titular de certificado deberá proporcionar evidencia de cumplimiento de la presente parte y de su programa de seguridad aprobado. 108.29 Estándares de Supervisión de Seguri- dad. (a) Todo titular de certificado deberá cerciorarse de que: (1) Toda persona que desempeñe una función relacio- nada con la seguridad para el titular de certificado tenga conocimiento de las disposiciones de la presente Parte 108, las Directivas de Seguridad aplicables y las Circu- lares Informativas promulgadas conforme a lo estipula- do en la sección 108.18 además del programa de seguri- dad del titular de certificado hasta el punto que el desempeño de la función imponga una necesidad de conocimiento. (2) Diariamente, haya un Coordinador de Seguridad en Tierra en todo aeropuerto para: (i) Revisar todas las funciones relacionadas con la seguridad para determinar la efectividad y cumplimien- to de la presente parte, el Programa de Seguridad del titular de certificado y las Directivas de Seguridad apli- cables; y, (ii) Iniciar inmediatamente acción correctiva por cada caso de incumplimiento de la presente parte, el progra- ma de seguridad del titular de certificado y las Directi- vas de Seguridad aplicables. (b) Los requisitos prescritos en el literal (a) de la presente sección corresponden a todas las funciones relacionadas con la seguridad efectuadas para el titular de certificado ya sea por un empleado directo o un empleado contratado. 108.31 Estándares de Empleo para el Personal a cargo de la Revisión por Pantalla. (a) Ningún titular de certificado deberá emplear a ninguna persona para efectuar cualquier función de revisión por pantalla, a menos que dicha persona: (1) Tenga educación secundaria completa o equiva- lente o una combinación de educación y experiencia la cual el titular de certificado determina que capacitan a la persona para efectuar las labores del cargo; (2) Tenga aptitudes básicas y capacidades físicas que incluye percepción de color, agudeza visual y auditiva, coordinación física y destrezas motrices con respecto a los siguientes estándare s: