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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (22/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 211662 PREPUBLICACIÓN Lima, lunes 22 de octubre de 2001 (1) El individuo debe llenar un formato de solicitud que incluye: (i) El nombre completo del individuo, que incluye cualquier alias o apodos; (ii) Las fechas, nombres, números telefónicos y direc- ciones de los empleadores anteriores, debiendo explicar cualquier tipo de períodos de inactividad mayores a 12 meses, durante los 10 años anteriores; (iii) Notificación de que el individuo se someterá a una verificación de su historial laboral y posiblemente a una comprobación de antecedentes penales; y, (iv) Cualquier tipo de condenas durante el período de 10 años anteriores mencionado en el numeral (a)(2) de la presente sección. (2) Se debe verificar la identidad del individuo mediante la presentación de dos formatos de identi- ficación, uno de los cuales debe tener la fotografía del individuo. (3) La información de los últimos 5 años de historial laboral prescrito en virtud al numeral (c)(1)(ii) de la presente sección tiene que ser verificada por escrito, mediante evidencia documentaria, por teléfono, o en persona.. (4) Si existe una o más de las siguientes condiciones, no se deberá considerar como completa la investigación para otorgar acceso a menos que incluya un chequeo de huellas dactilares efectuado por la Policía Nacional del Perú (PNP). El operador de aeropuerto podrá solicitar dicho formulario si existen una o más de las siguientes condiciones: (i) El individuo no puede demostrar en forma satis- factoria un período de inactividad laboral de 12 meses o más durante los últimos 10 años; (ii) El individuo no puede sustentar declaraciones hechas o existen inconsistencias significativas entre la información proporcionada en la solicitud como respues- ta a las preguntas de acuerdo a lo prescrito en el numeral (b)(1)(ii) de la presente sección y la obtenida en el proceso de verificación de los últimos 5 años; o (iii) Durante la investigación para otorgar acceso, el operador de aeropuerto recibe información que indica una posible condena por concepto de uno de los delitos mencionados. (c) El titular de certificado debe designar a un indivi- duo que sea responsable de: (1) Revisar y controlar los resultados de la investiga- ción para otorgar el acceso; y, (2) Prestar servicios como contacto para recibir noti- ficación de un individuo que solicita acceso sin escolta acerca de su intención de buscar corrección de su regis- tro de historial criminal en la PNP. (d) Antes de iniciar el chequeo de antecedentes poli- ciales y/o penales, el titular de certificado debe notificar a los individuos afectados. (e) El titular de certificado debe obtener y procesar las huellas dactilares de la siguiente manera: (1) Una muestra de las huellas dactilares legibles y clasificables debe ser registrada en las cartillas res- pectivas que sean aprobadas por la PNP para estos efectos; (2) Las huellas dactilares deben ser tomadas del individuo bajo observación directa del operador de aero- puerto; (3) Se debe verificar la identidad del individuo al momento de tomar las huellas dactilares. El individuo debe presentar dos documentos de identificación (DNI o LM), debiendo uno de ellos llevar su fotografía; (4) Las huellas dactilares deben ser confrontadas con la autoridad policial correspondiente. (f) Al efectuar el chequeo de antecedentes policiales y/o penales que exige la presente sección, el titular de certificado debe investigar la información de reclusiones por motivo de los delitos consignados en el numeral (a)(2) de la presente sección para los cuales no se ha efectuadoningún mandato a efectos de determinar el resultado de la reclusión. (g) El titular de certificado debe: (1) Al momento de tomar las huellas dactilares, noti- ficar al individuo que si lo solicita por escrito podrá obtener una copia de cualquier informe de antecedentes penales y/o policiales. (2) Antes de llegar a una decisión final sobre negar la autorización de acceso sin escolta, informar al individuo que el informe de antecedentes penales y/o policiales emitido por la PNP señala información que lo/la descali- ficaría para la autorización de acceso sin escolta; asimis- mo, entregar, si así lo solicita, a todo individuo afectado una copia del mencionado informe. El individuo podrá contactar con las instancias pertinentes a fin de corregir la información que detalla el informe en cuestión antes de llegar a una decisión final con respecto al acceso sin escolta, siempre y cuando se cumpla las siguientes con- diciones: (i) En un plazo no mayor a los 30 días posteriores a haber sido informado con respecto a que el informe de antecedentes penales y/o policiales que emite la PNP señala información descalificadora, el individuo debe notificar al operador de aeropuerto, por escrito, sobre su intención de hacer corregir cualquier información que se considera inexacta. Si no se recibe ninguna notificación en un plazo no mayor a 30 días, el opera- dor de aeropuerto puede llegar a una decisión final en cuanto al acceso. (ii) Al ser notificado el individuo de que se ha corre- gido el informe mencionado, el operador del aeropuerto debe obtener una copia del formulario de antecedentes penales y/o policiales modificado antes de llegar a una decisión final sobre el acceso. (3) Notificar al individuo que se ha llegado a una decisión final mediante la cual se otorga o niega la autorización de acceso sin escolta. (h) Cualquier individuo autorizado a tener privile- gios de acceso sin escolta hacia las áreas identificadas en la sección 107.31(a) y luego sea encontrado culpable de cualquiera de los delitos señalados en el numeral (a)(2) de la presente sección debe informar sobre su condena y devolver al expedidor el medio identificatorio en un plazo no mayor a 24 horas. (i) La información sobre antecedentes penales y/o policiales que proporciona la PNP deberá ser usada en forma exclusiva para los propósitos de la presente sec- ción y ninguna persona deberá entregar los resultados de la comprobación sobre los mencionados antecedentes salvo: (1) Al individuo a quien pertenecen los antecedentes o al representante autorizado del individuo; (2) Al operador de aeropuerto; o (3) A otros que designe la DGAC. (j) El aeropuerto debe conservar un registro por escrito de todo individuo por un período de 180 días posteriores al término de la autoridad de acceso sin escolta del individuo. Los registros de todo individuo se someten a: (1) La investigación para otorgar acceso debe incluir: la solicitud, las constancias de trabajo que emite el empleador, los nombres de quienes emitieron dichas constancias, la fecha en que se hizo el contacto, o la certificación de los mismos transportadores aéreos o explotadores de aeropuerto así como cualquier otra in- formación que estipule la DGAC, y (2) Una comprobación de sus antecedentes penales y/o policiales debe incluir los resultados respectivos o una certificación de parte del operador de aeropuerto o transportador aéreo de que la comprobación fue com- pleta y no reveló ninguna condena descalificadora. Estos registros deben ser conservados de tal manera que protejan la confidencialidad del empleado, lo cual es aceptable para la DGAC. 32880