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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (22/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 48

Pág. 211654 PREPUBLICACIÓN Lima, lunes 22 de octubre de 2001 instancias pertinentes a fin de corregir la información que detalla el informe en cuestión antes de llegar a una decisión final con respecto al acceso sin escolta, siempre y cuando se cumpla las siguientes condiciones: (i) En un plazo no mayor a los 30 días posteriores a haber sido informado con respecto a que el informe de antecedentes penales y/o policiales que emite la PNP señala información descalificadora, el individuo debe notificar al operador de aeropuerto, por escrito, sobre su intención de hacer corregir cualquier información que se considera inexacta. Si no se recibe ninguna notificación en un plazo no mayor a 30 días, el operador de aeropuer- to puede llegar a una decisión final en cuanto al acceso. (ii) Al ser notificado el individuo de que se ha corre- gido el informe mencionado, el operador del aeropuerto debe obtener una copia del formulario de antecedentes penales y/o policiales modificado antes de llegar a una decisión final sobre el acceso. (3) Notificar al individuo que se ha llegado a una decisión final mediante la cual se otorga o niega la autorización de acceso sin escolta. (k) Cualquier individuo autorizado a tener privile- gios de acceso sin escolta hacia las áreas identificadas en el literal (a) de la presente sección y luego sea encontra- do culpable de cualquiera de los delitos señalados en el literal (b)(2) de la presente sección debe informar sobre su condena y devolver al expedidor el medio identifica- torio en un plazo no mayor a 24 horas. (l) La información sobre antecedentes penales y/o policiales que proporciona la PNP deberá ser usada en forma exclusiva para los propósitos de la presente sec- ción y ninguna persona deberá entregar los resultados de la comprobación sobre los mencionados antecedentes salvo: (1) Al individuo a quien pertenecen los antecedentes o al representante autorizado del individuo; (2) Al operador de aeropuerto; o (3) A otros que designe la DGAC. (m) El aeropuerto debe conservar un registro por escrito de todo individuo por un período de 180 días posteriores al término de la autoridad de acceso sin escolta del individuo. Los registros de todo individuo sujeto a: (1) La investigación para otorgar acceso debe incluir: la solicitud, las constancias de trabajo que emite el empleador, los nombres de quienes emitieron dichas constancias, la fecha en que se hizo el contacto, o la certificación de los mismos transportadores aéreos o explotadores de aeropuerto así como cualquier otra in- formación que estipule la DGAC, y (2) Una comprobación de sus antecedentes penales y/o policiales debe incluir los resultados respectivos o una certificación de parte del operador de aeropuerto o transportador aéreo de que la comprobación fue com- pleta y no reveló ninguna condena descalificadora. Estos registros deben ser conservados de tal manera que protejan la confidencialidad del empleado, lo cual es aceptable para la DGAC. MINISTERIO DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ RAP - 1 08 SEGURIDAD DE OPERADOR DE AVIONES RAP 108 - INDICE 108.1 Aplicabilidad. 108.3 Definiciones.108.4 Falsificación. 108.5 Programa de Seguridad: Adopción e Imple- mentación. 108.7 Programa de Seguridad: Forma, Contenido y Disponibilidad. 108.9 Revisión por Pantalla de Pasajeros y Perte- nencias. 108.10 Prevención y Manejo de Secuestros e Inten- tos de Sabotaje. 108.11 Transporte de Armas. 108.13 Seguridad de Aviones e Instalaciones. 108.14 Transporte de Oficiales de Policía Aérea. 108.15 Miembros de Seguridad. 108.17 Uso de Sistemas de Rayos X. 108.18 Directivas de Seguridad y Circulares Infor- mativas. 108.19 Amenazas de Seguridad y Procedimientos. 108.20 Uso de Sistemas de Detección de Explosivos. 108.21 Transporte de Pasajeros bajo el Control de Miembros de Seguridad en Calidad de Escol- ta Armada. 108.23 Entrenamiento. 108.25 Aprobación de Programas de Seguridad y Modificaciones. 108.27 Evidencia de Cumplimiento. 108.29 Estándares de Supervisión de Seguridad. 108.31 Estándares de Empleo para el Personal a cargo de la Revisión por Pantalla. 108.33 Investigación para Otorgar el Acceso. RAP 108 108.1 Aplicabilidad. (a) La presente parte prescribe las normas de seguri- dad aeronáutica que controlan: (1) Las operaciones de titulares de certificados de explotador aéreo DGAC o certificados de operación que realizan operaciones regulares de pasajeros u operacio- nes de pasajeros de fletamento público; (2) A toda persona a bordo de una aeronave operada por un titular de certificado descrito en el numeral (a)(1) de la presente sección; (3) A toda persona que se encuentre en un aeropuerto en el cual se realiza las operaciones descritas en el numeral (a)(1) de la presente sección; (4) A todo titular de certificado que recibe una Direc- tiva de Seguridad o Circular Informativa; asimismo, a toda persona que recibe información de una Directiva de Seguridad o de una Circular Informativa emitida por la Subdirección de Seguridad de Aeronáutica Civil; y, (5) A toda persona que presenta una solicitud o hace anotaciones en cualquier registro o informe que se con- serva, realiza o usa para mostrar cumplimiento en vir- tud a la presente parte o para ejercer cualquier tipo de atribuciones en virtud a la presente parte. 108.3 Definiciones. A continuación, las definiciones de los términos usa- dos en la presente parte: (a) "Titular de certificado" significa una persona titu- lar de un certificado de explotador DGAC si dicha perso- na realiza operaciones regulares de pasajeros o de fleta- mento público de pasajeros o ambas. (b) "Configuración de Asientos de Pasajero" significa la cantidad total de asientos para los cuales la aeronave posee el certificado tipo, pudiendo estar disponibles para uso del pasajero a bordo de un vuelo. Asimismo, la mencionada configuración incluye dicho asiento en cier- tos aviones el cual puede ser usado por un representante de la DGAC para realizar chequeos en vuelo pero que está disponible para propósitos de ingreso remunerado en otras ocasiones. (c) "Fletamento Privado" significa cualquier fleta- mento para el cual el fletador contrata la capacidad total de un avión para el transporte de: (1) Pasajeros en desplazamiento aéreos civiles o mi- litares efectuados bajo contrato con el Gobierno de la República del Perú o el Gobierno de una nación extran- jera; o