TEXTO PAGINA: 46
Pág. 211652 PREPUBLICACIÓN Lima, lunes 22 de octubre de 2001 (2) Al ingresar a un área estéril o al encontrarse en la misma. (b) Las disposiciones de la presente sección con res- pecto a armas de fuego no se aplica a: (1) Miembros de seguridad quienes deben portar un arma de fuego según la presente norma al efectuar su servicio en el aeropuerto. (2) Personas autorizadas a portar un arma de fuego según la sección 108.11 o 129.27 . (3) Personas autorizadas a portar un arma de fuego en una zona estéril en virtud a un programa de seguri- dad aprobado que se utiliza según lo estipulado en la sección 129.25 . 107.23 Registros. (a) Todo operador de aeropuerto deberá garantizar que: (1) Se confeccione un registro de toda acción de cumplimiento normativo efectuada en virtud a la pre- sente norma; (2) Se mantenga el registro por un mínimo de 90 días; y, (3) Se ponga el registro a disposición de la DGAC a su solicitud. (b) Los datos elaborados en respuesta al literal (a) de la presente sección deben incluir como mínimo lo si- guiente: (1) La cantidad y tipo de armas de fuego, explosivas e incendiarias, halladas durante cualquier proceso de revisión por pantalla a los pasajeros y el método de detección de cada una de ellas. (2) La cantidad de actos y tentativas de actos de interferencia ilícita. (3) La cantidad de amenazas de bombas recibidas, bombas reales y simuladas halladas y explosión real de bombas en el aeropuerto. (4) La cantidad de detenciones y arrestos y la dispo- sición inmediata de toda persona detenida o arrestada. 107.25 Medios de Identificación en el Aeropuer- to. (a) Tal como se utiliza en la presente sección, "Área de Exhibición de la Identificación de Seguridad" significa cualquier área identificada en el programa de seguridad, en la cual se exige a toda persona exhibir en forma permanente en la parte más visible de su vestimenta un medio de identificación aprobado en el aeropuerto a menos que se encuentre con una escolta aprobada en el mismo. (b) Un operador de aeropuerto no podrá expedir a ninguna persona cualquier tipo de medios de identifica- ción que brinde acceso sin escolta a cualquier Área de Exhibición de la Identificación de Seguridad a menos que la persona haya culminado satisfactoriamente un entrenamiento de conformidad con un programa curri- cular aprobado por la DGAC señalado en el programa de seguridad. (c) El programa curricular señalado en el programa de seguridad deberá detallar los métodos de instrucción, brindar a los alumnos la oportunidad de hacer preguntas e incluir como mínimo los siguientes tópicos: (1) Control, uso y exhibición de la identificación o medios de acceso aprobados por el aeropuerto; (2) Procedimientos de impugnación y la respuesta del cumplimiento de la ley que respalda a dicho procedi- miento; (3) Restricciones sobre revelación de información con respecto a un acto de interferencia ilícita contra la aviación civil si dicha información tiende a poner en peligro la seguridad operacional de la aviación nacional o internacional; (4) No revelación de información sobre el sistema de seguridad de aeropuertos o cualquier tipo de sistemas de seguridad del explotador del aeropuerto; y,(5) Cual quier otro tipo de tópicos que la Subdirección de Seguridad de Aeronáutica Civil considere necesario. (d) Ninguna persona puede usar cualquier medio aprobado de identificación en el aeropuerto que brinde acceso sin escolta a cualquier Área de Exhibición de la Identificación de Seguridad con el objeto de ganar dicho acceso a menos que dicho medio fuera expedido a la persona mencionada por la correspondiente autoridad aeroportuaria u otra entidad cuya identificación la aprue- ba el operador de aeropuerto. (e) El operador de aeropuerto deberá mantener un registro de todo el entrenamiento impartido a toda persona en virtud a la presente sección hasta 180 días posteriores a la terminación de los privilegios de acceso sin escolta de dicha persona. 107.27 Evidencia de Cumplimiento. A solicitud de la Subdirección de Seguridad de Aero- náutica Civil, todo operador de aeropuerto deberá pro- porcionar documentación que evidencie el cumplimiento de la presente norma y de su programa de seguridad aprobado. 107.29 Jefe de Seguridad de Aeropuerto. Todo operador de aeropuerto deberá designar en su programa de seguridad a un Jefe de Seguridad de Aero- puerto (JSA). La designación deberá incluir el nombre del JSA así como una descripción de la manera en la cual se contactará al JSA en cualquier momento durante las 24 horas del día. El JSA deberá servir como contacto principal del operador de aeropuerto para efectos de las actividades inherentes a la seguridad y las comunicacio- nes con la DGAC, de acuerdo a lo establecido en el programa de seguridad. 107.31 Historial de los Empleados, Verificación y Chequeos de Antecedentes Policiales y/o Judiciales (a) La presente sección se aplica a todos los indivi- duos que pretenden autorización de privilegios de acceso sin escolta o desean la facultad para autorizar a otros a tenerlas hacia la Área de Exhibición de la Identificación de Seguridad (AEIS) que ha sido señalada por el progra- ma de seguridad de acuerdo a la definición de la sección 107.25 . (b) A excepción de lo dispuesto en el literal (e) de la presente sección, todo operador de aeropuerto debe garantizar que a ningún individuo se le otorgue autori- zación de acceso sin escolta o se le faculte autorizar a otros a tenerla en el área identificada en el literal (a) de la presente sección a menos que: (1) El individuo haya sido objeto de una revisión satisfactoria que abarque los últimos 10 años de su historial laboral así como de una verificación de los 5 años anteriores a la fecha en que se inicia la investiga- ción para otorgar el acceso de acuerdo a lo dispuesto en el literal (c) de la presente sección; y, (2) Los resultados de la investigación para otorgar el acceso no revelen que el individuo haya sido convicto o encontrado culpable, en cualquier jurisdicción, durante los 10 años que finalizan en la fecha de dicha investiga- ción, de un crimen que involucra cualquiera de los si- guientes delitos señalados en los numerales (b)(2)(i) a (xxv) de la presente sección. (i) Adulteración documentaria, falsificación documen- taria de aeronaves; (ii) Interferencia contra la navegación aérea; (iii) Transporte inapropiado de una mercancía peli- grosa; (iv) Interferencia ilícita; (v) Interferencia a los tripulantes técnicos o tripulan- tes auxiliares; (vi) Comisión de ciertos delitos a bordo de una aero- nave en vuelo; (vii) Portar un arma o explosivo a bordo de una aeronave; (viii) Transmiti r información falsa y amenazas;