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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (22/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 45

Pág. 211651 PREPUBLICACIÓN Lima, lunes 22 de octubre de 2001 (4) A los 12 meses posteriores a someterse a lo que estipula la presente sección, en el caso de los aero- puertos en donde se revisa por pantalla a menos de 500,000 personas al año. La modificación deberá pre- cisar que el sistema, método o procedimiento sea completamente operacional en un plazo no mayor a los 30 meses posteriores a la fecha en la cual la Subdirec- ción de Seguridad de Aeronáutica Civil autoriza la modificación al programa de seguridad aprobado de un operador de aeropuerto. (d) No obstante el literal (c) de la presente sección, un operador de un aeropuerto recién construido que da comienzo a la operación inicial como aeropuerto sujeto al literal (a) de la presente sección, deberá incluir un sistema, método o procedimiento completamente opera- cional de conformidad con la presente sección como parte de su programa original de seguridad de aeropuer- tos que será presentado ante la DGAC para su aproba- ción. 107.15 Apoyo a los Miembros de Seguridad. (a) Todo operador de aeropuerto deberá contar con suficientes miembros de seguridad en la cantidad y en una manera adecuada para brindar su apoyo en: (1) El cumplimiento de su programa de seguridad; y, (2) Todo sistema de revisión por pantalla a los pasa- jeros que exige la RAP 108 o la sección 129.25 . (b) Para operaciones regulares de pasajeros o de fletamento público con aviones que tienen una configu- ración de asientos de pasajeros de más de 30 pero menos de 61 asientos con respecto a la cual no es necesario un sistema de revisión por pantalla a los pasajeros, todo operador de aeropuerto deberá garantizar que los miem- bros de seguridad están disponibles y prestos a respon- der ante un incidente a solicitud de un titular de certifi- cado o transportador aéreo extranjero; asimismo, debe- rá cerciorarse de que el titular de certificado o transpor- tador aéreo extranjero cuente con los procedimientos de solicitud. 107.17 Miembros de Seguridad. (a) Ningún operador de aeropuerto puede emplear a cualquier individuo o disponer que el mismo actúe como miembro de seguridad a menos que, al efectuar su servi- cio en el aeropuerto, éste: (1) Tenga la autoridad de detención de personas descrita en el literal (b) de la presente sección; (2) Sea fácilmente identificable por el uniforme y exhiba o porte una placa u otro signo de autoridad; (3) Porte un arma de fuego y esté autorizado para usarla; y, (4) Haya culminado un programa de entrenamiento que reúna los requisitos del literal (c) de la presente sección. (b) Al efectuar su servicio en el aeropuerto, el miem- bro de seguridad debe tener la autoridad de detención de personas, con una autorización legal o sin la misma, por concepto de las siguientes violaciones a la Ley: (1) Un crimen cometido en presencia del miembro de seguridad. (2) Un delito, si el miembro de seguridad tiene moti- vos para pensar que el sospechoso lo ha cometido. (c) El programa de entrenamiento según lo estipula el numeral (a)(4) de la presente sección debe impartir entrenamiento en los temas señalados en el literal (d) de la presente sección y: (1) Satisfacer los estándares de entrenamiento, si hubiera alguno, estipulados por la jurisdicción del Go- bierno central o local en la cual se ubica el aeropuerto, correspondientes a los miembros de seguridad que efec- túan funciones similares; o (2) Si la jurisdicción del Gobierno central o local en la cual se ubica el aeropuerto no estipula estándares de entrenamiento para los miembros de seguridad queefectúan funciones similares, debe ser aceptable para la DGAC. (d) El programa de entrenamiento según lo estipula el literal (a)(4) de la presente sección debe incluir entre- namiento sobre: (1) El uso de armas de fuego; (2) El tratamiento cortés y eficiente a las personas sujetas a inspección, detención, búsqueda, arresto y otras actividades de seguridad aeronáutica; (3) Las responsabilidades de un miembro de seguri- dad en virtud al programa de seguridad del operador de aeropuerto aprobado; y, (4) Cualquier otro tema que la DGAC considere nece- sario. 107.19 Empleo de Miembros de la Policía Nacio- nal del Perú. (a) En cualquier momento en que la cantidad del personal que reúne los requisitos de la sección 107.17 no sea suficiente para satisfacer los requerimientos de la sección 107.15 , el operador de aeropuerto puede solici- tar que la DGAC lo autorice a emplear a miembros de la Policía Nacional del Perú (PNP). (b) Toda solicitud de empleo de los miembros de la PNP debe estar acompañada por la siguiente informa- ción: (1) La cantidad de pasajeros embarcados en el aero- puerto durante el año calendario anterior y el año calen- dario vigente a la fecha de la solicitud. (2) El peligro anticipado de actos de interferencia ilícita en el aeropuerto y de las operaciones del transpor- tador aéreo en el aeropuerto. (3) Una copia de la parte del programa de seguridad del operador de aeropuerto que describe el apoyo a los miembros de seguridad necesario para cumplir la sec- ción 107.15 . (4) La disponibilidad del personal que reúne los re- quisitos de la sección 107.17 , que incluye una descrip- ción de los esfuerzos del operador del aeropuerto para obtener apoyo de entidades estatales y privadas para los miembros de seguridad así como las respuestas de di- chas entidades. (5) El estimado del operador de aeropuerto sobre la cantidad de personal PNP necesario para respaldar a los que estén en el ejercicio de sus funciones y el período de tiempo por el cual se le necesita. (6) Una declaración en la que se reconoce la respon- sabilidad de reembolso por concepto del costo provenien- te de proporcionar los miembros de la PNP. (7) Cualquier otra información que la DGAC conside- re necesaria. (c) En respuesta a una solicitud presentada de con- formidad con la presente sección, la DGAC puede auto- rizar, considerando el concepto de reembolso, el empleo de miembros de seguridad bajo la modalidad de contrato por la DGAC o por cualquier otra entidad del Estado, con el consentimiento de la Dirección General de dicha entidad. 107.20 Presentación a la Revisión por Pantalla. Ninguna persona puede ingresar a un área estéril sin someterse a la revisión por pantalla de su persona y pertenencias de conformidad con los procedimientos que se aplican para controlar el acceso al área mencionada en virtud a lo señalado en la sección 108.9 o 129.25 . 107.21 Transporte de un Arma Explosiva, In- cendiaria, Mortal o Peligrosa. (a) A excepción de lo dispuesto en el literal (b) de la presente sección, ninguna persona puede portar un arma explosiva, incendiaria, mortal o peligrosa o tenerla cerca de su persona o de sus pertenencias a su alcance: (1) Al iniciarse la inspección de la persona o de sus pertenencias a su alcance antes de ingresar a un área estéril; y,