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Pág. 211650 PREPUBLICACIÓN Lima, lunes 22 de octubre de 2001 de acuerdo a lo dispuesto en el literal (f) de la presente sección, una petición de reconsideración difiere la modi- ficación hasta que la DGAC decida una acción final con respecto a la petición. (d) Al recibo de una petición de reconsideración, la Subdirección de Seguridad de Aeronáutica Civil recon- siderará la modificación y anulará o modificará la misma o transmitirá la petición, junto con cualquier tipo de información pertinente, a la DGAC para su reconsidera- ción. (e) Tras revisar una petición de reconsideración, la DGAC da trámite a la petición dirigiéndola a la Subdi- rección de Seguridad de Aeronáutica Civil para anular la notificación de modificación o expedir la modificación según lo propuesto o en otros términos. (f) Si la DGAC o la Subdirección de Seguridad de Aeronáutica Civil determina que existe una emergencia que demande una acción inmediata la cual genera que el procedimiento estipulado en el literal (b) de la presente sección sea imposible o contrario al interés público, se puede emitir una modificación efectiva sin demoras en la fecha en que el operador de aeropuerto recibe notifica- ción de ésta. En dicho caso, la DGAC o la Subdirección de Seguridad de Aeronáutica Civil consignará la determi- nación en la notificación de la modificación, incluyendo una breve explicación de los motivos de la emergencia y la necesidad de una acción de emergencia. 107.13 Seguridad del Área de Operaciones Aéreas. (a) A excepción de lo dispuesto en el literal (b) de la presente sección, todo operador de un aeropuerto, en el que se realiza operaciones regulares de pasajeros con respecto a las cuales se exige al titular de certifi- cado o transportador aéreo extranjero efectuar revi- sión por pantalla a los pasajeros en virtud a un progra- ma de seguridad estipulado de acuerdo a la sección 108.5(a)(1) o 129.25(b)(1) , deberá utilizar los proce- dimientos incluídos en su programa de seguridad apro- bado así como las instalaciones y equipos descritos en el mismo con el objeto de realizar las siguientes fun- ciones de control: (1) Controlar el acceso a toda área de operaciones aéreas, lo cual incluye los métodos para impedir el ingreso de personas y vehículos terrestres no autoriza- dos. Los métodos de impedimento de ingreso menciona- dos deben incluir lo siguiente: (i) Colocar vallas para impedir el acceso inadvertido o premeditado no autorizado a cualquier zona del aeró- dromo vedada al público. (ii) Instalar vallas en cloacas, conductos, túneles, si fuera necesario para evitar el acceso. La valla o barrera debe separar las zonas abiertas al público del área de movimiento y otras instalaciones o zonas del aeródromo vitales para la operación segura de las aeronaves. Ambos lados de las vallas o barreras deben estar libres para facilitar el patrullaje de estas zonas. (iii) Diseñar un Plan de Contingencia contra manifes- taciones, autorizadas o no, actos vandálicos, grupos de personas en evidente intención violenta. Dicho plan será aplicado inmediatamente al evidenciarse la falla de los elementos descritos en los numerales (i) y (ii) anteriores. (2) Controlar el desplazamiento de personas y vehí- culos terrestres dentro de toda área de operaciones aéreas, lo cual incluye, si fuera pertinente, la exigencia de mostrar la identificación. (3) Detectar y efectuar acción con prontitud para controlar toda penetración, o intento de la misma, en un área de operaciones aéreas por parte de una persona cuyo ingreso no está autorizado de conformidad con el programa de seguridad. (b) Un operador de aeropuerto no está obligado a cumplir el literal (a) de la presente sección en lo que respecta al área exclusiva de un transportador aéreo si el programa de seguridad del operador de aeropuerto contiene: (1) Procedimientos y una descripción de las instala- ciones y equipos, usados por el transportador aéreo parallevar a cabo las funciones de control descritas en el literal (a) de la presente sección; y, (2) Procedimientos mediante los cuales el transpor- tador aéreo notifica al operador de aeropuerto cuando sus procedimientos, instalaciones y equipos no son ade- cuados para llevar a cabo las funciones de control descri- tas en el literal (a) de la presente sección. 107.14 Sistema de Control de Acceso. (a) A excepción de lo dispuesto en el literal (b) de la presente sección, todo operador de un aeropuerto en el que suelen realizarse operaciones regulares de pasaje- ros efectuadas en aviones que tienen una configuración de asientos de pasajeros (según la definición de la sección 108.3 ) de más de 60 asientos deberá presentar ante la Subdirección de Seguridad de Aeronáutica Ci- vil, para su aprobación e inclusión en su programa de seguridad aprobado, una modificación con el objeto de disponer de un sistema, método, o procedimiento que reúna los requisitos señalados en el presente literal para controlar el acceso a áreas protegidas del aero- puerto. El sistema, método, o procedimiento deberá garantizar que sólo aquellas personas autorizadas a tener acceso a las áreas protegidas en virtud al progra- ma de seguridad del operador de aeropuerto puedan obtener dicho acceso; asimismo, deberá generar en forma específica una manera que garantice la negación inmediata de dicho acceso en el punto o puntos de acceso a los individuos cuya autoridad de acceso haya sido objeto de cambio. El sistema, método, o procedi- miento deberá generar una manera para diferenciar entre las personas autorizadas a tener acceso a sólo una parte específica de las áreas protegidas y las personas autorizadas a tener acceso sólo a otras partes del área protegida o a toda ésta. El sistema, método, o procedi- miento deberá poder limitar el acceso de un individuo por hora y fecha. (b) La Subdirección de Seguridad de Aeronáutica Civil aprobará una modificación al programa de seguri- dad de un operador de aeropuerto que disponga el uso de un sistema, método, o procedimiento alternativo si, en su opinión, la alternativa genera un nivel apropiado de seguridad igual al que produciría el sistema, método, o procedimiento descrito en el literal (a) de la presente sección. (c) Todo operador de aeropuerto deberá presentar la modificación a su programa de seguridad aprobado se- gún lo estipula el literal (a) o (b) de la presente sección de acuerdo al siguiente cronograma: (1) A los 6 meses posteriores a someterse a lo que estipula la presente sección, en el caso de los aeropuertos en donde se revisa por pantalla como mínimo a 25 millones de personas al año o en el caso de los aeropuer- tos que hubieran sido designados por la Subdirección de Seguridad de Aeronáutica Civil. La modificación deberá precisar que el sistema, método, o procedimiento sea completamente operacional en un plazo no mayor a los 18 meses posteriores a la fecha en la cual la Subdirección de Seguridad de Aeronáutica Civil autoriza la modifica- ción al programa de seguridad aprobado de un operador de aeropuerto. (2) A los 6 meses posteriores a someterse a lo que estipula la presente sección, en el caso de los aeropuer- tos en donde se revisa por pantalla a más de 2 millones de personas al año. La modificación deberá precisar que el sistema, método, o procedimiento sea completamen- te operacional en un plazo no mayor a los 24 meses posteriores a la fecha en la cual la Subdirección de Seguridad de Aeronáutica Civil autoriza la modifica- ción al programa de seguridad aprobado de un operador de aeropuerto. (3) A los 12 meses posteriores a someterse a lo que estipula la presente sección, en el caso de los aero- puertos en donde se revisa por pantalla como mínimo a 500,000 pero no a más de 2 millones de personas al año. La modificación deberá precisar que el sistema, método o procedimiento sea completamente operacio- nal en un plazo no mayor a los 30 meses posteriores a la fecha en la cual la Subdirección de Seguridad de Aeronáutica Civil autoriza la modificación al progra- ma de seguridad aprobado de un operador de aero- puerto.