TEXTO PAGINA: 26
Pág. 221652 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de abril de 2002 Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito; Que, diversas entidades del sector público y privado han solicitado la revisión de lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, a fin de modificar las disposi- ciones que podrían constituir factores relevantes que inci- dan directamente en el costo de la prima de la póliza del seguro; y crear el marco jurídico adecuado que permita su correcta operatividad; Que, en consecuencia, es necesario proceder a la mo- dificación e inclusión de algunos artículos al Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Ar- tículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1º .- Modifíquese los Artículos 9º, 10º, 11º, 12º, 18º, 20º, 25º, 27º, 29º, 31º, 33º, 34º y 35º del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 049-2000-MTC y modificado por Decretos Supre- mos Nºs. 036-2001-MTC y 044-2001-MTC, los mismos que quedarán redactados con los siguientes textos: "Artículo 9º.- El propietario del vehículo, el prestador del servicio de transporte o el tercero con interés asegura- ble podrá contratar adicionalmente una póliza de seguros por daños materiales y personales causados como resul- tado de un accidente de tránsito por montos no cubiertos por la póliza de seguro prevista en este Reglamento. En tales casos se pagará en primer término las indem- nizaciones que procedan en virtud del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aun cuando su contratación sea posterior a la de aquellos. Artículo 10º.- Lo dispuesto en el presente Reglamento no enerva la obligación de contar con los seguros especia- les que establezcan los reglamentos correspondientes, según la naturaleza del servicio. En los casos en que los seguros obligatorios especia- les cubran los mismos riesgos y otorguen iguales o mayo- res beneficios a los cubiertos y otorgados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el tomador de los seguros especiales sólo se encontrará obligado a contra- tar el seguro especial por los riesgos o beneficios no cu- biertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsi- to. Artículo 11º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito debe ser contratado con las compañías de segu- ros autorizadas por la Superintendencia de Banca y Segu- ros. Las compañías de seguros únicamente podrán consi- derar en el costo de la prima los gastos de intermediación y asesoría que correspondan a la etapa de colocación o distribución de la póliza de seguros. Los servicios de in- termediación y asesoramiento antes mencionados serán prestados únicamente por las personas naturales o jurídi- cas que sean autorizadas por la Superintendencia de Ban- ca y Seguros. Artículo 12º.- Las pólizas o contratos del Seguro Obli- gatorio de Accidentes de Tránsito que se celebren en cum- plimiento de este Reglamento serán emitidos en forma in- dependiente de cualquier otra póliza y en formato único, tendrán una vigencia anual y regirán por todo el plazo se- ñalado en el respectivo certificado. Sin perjuicio de lo anterior, los obligados a la contrata- ción del seguro podrán negociar la contratación del mismo de modo corporativo o colectivo a través de una entidad o asociación con personería jurídica independiente. En tales casos, la compañía de seguros emitirá certificados de se- guro individuales para cada uno de los vehículos cubiertos por la póliza respectiva, en el cual deberán considerar el valor de la prima anual. Artículo 18º.- El derecho de solicitar a la compañía de seguros el pago de las indemnizaciones o beneficios que se derivan del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsi-to a que se refiere el presente Reglamento, prescribe en el plazo de 2 años contado a partir de la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito. El transcurso de dicho plazo no afecta los plazos de prescripción establecidos en el Códi- go Civil para que la víctima o sus beneficiarios puedan co- brar la indemnización que corresponda de quien sea civil- mente responsable o, de ser el caso de la compañía de seguros. Artículo 20º.- La compañía de seguros que pagó las indemnizaciones previstas en este Reglamento, podrá re- petir lo pagado de quien (es) sea (n) civilmente responsa- ble (s) del accidente, incluyendo al tomador del seguro, cuando por su parte hubiere mediado dolo o culpa inexcu- sable en la causa del accidente. Se considera que existe culpa inexcusable en los casos en los que el tomador hu- biere permitido la conducción del vehículo a: a) Menores de edad; b) Personas a las que no se les haya otorgado licencia de conducir o que, teniéndola, no la faculte a conducir el vehículo asegurado. c) Personas en estado de ebriedad, de drogadicción o en situación de grave perturbación de sus facultades físi- cas o mentales. Sin perjuicio de lo anterior, la compañía de seguros que pagó las indemnizaciones previstas en este Reglamento podrá repetir lo pagado del tomador del seguro cuando éste: a) Hubiere incumplido con pagar la prima de seguros con la Compañía de Seguros de acuerdo con lo convenido en la póliza de seguro; b) Hubiere dado o permitido un uso del vehículo distin- to al declarado al momento de contratar el seguro y que aparece consignado en el certificado de seguro; c) Hubiere permitido o facilitado la percepción fraudu- lenta o ilícita de los beneficios del seguro por parte de ter- ceros no beneficiarios de la misma, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar. En ningún caso será oponible a las víctimas y/o benefi- ciarios del seguro las excepciones derivadas de los vicios o defectos del contrato, ni del incumplimiento de las obliga- ciones propias del contratante y/o asegurado. Artículo 25º.- El Ministerio de Transportes, Comunica- ciones, Vivienda y Construcción, en coordinación con la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobará el forma- to único y el contenido de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito a que se refiere este Reglamen- to. Tanto el formato de la póliza como sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial El Peruano. La Superintendencia de Banca y Seguros en coordina- ción con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vi- vienda y Construcción evaluará anualmente el nivel de las indemnizaciones efectivamente otorgadas por las compa- ñías de seguros en ejecución de las pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción podrá introducir las modificaciones que resulten necesa- rias en el contenido de la póliza a efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos del referido seguro. Las modificaciones que introduzca el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción al contenido de la póliza del Seguro Obligatorio de Acciden- tes de Tránsito serán obligatorias para las partes a partir de la celebración de los contratos de seguro o renovacio- nes que se celebren con posterioridad a la aprobación de las modificaciones. Las modificaciones que introduzca el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción al contenido de la póliza del Seguro Obligatorio de Acciden- tes de Tránsito serán consignadas en las pólizas suscritas o renovadas con posterioridad a la fecha en que se produjo su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 27º.- La Policía Nacional del Perú, a solicitud de la compañía de seguros, de la víctima del accidente de tránsito o de cualquier persona o institución beneficiaria del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, otorgará el Formato de Registro de Accidentes de Tránsito. Dicho documento deberá ser aprobado por el Ministerio de Trans-